En la causa "C., J. J. D. c/Menudencias S.A. s/Acción de amparo" la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo denegó el pedido de habilitación de feria solicitado por la parte actora.
En su presentación la actora formuló una reseña de lo actuado, de la cual se desprendía que con fecha 24.05.2022 se admitió la medida cautelar requerida, y se dispuso la reinstalación precautoria del actor en su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
Con fecha 01.06.2022 y 07.06.2022, se resolvió integrar la resolución y que la medida ordenada debía ser cumplida dentro del plazo de cinco días, fijándose en la suma de $2.000 por cada día de retardo, en concepto de astreintes. Asimismo, se dispuso cursar notificación de la medida ordenada, a la demandada y al Sr. Juez a cargo del Juzgado Comercial Nº24 Secretaría Nº47 en el que tramitaba el concurso preventivo de la empleadora.
Cursadas las notificaciones mencionadas, la Secretaria del Juzgado de primera instancia donde tramitaba la acción informó que "con fecha 3 de octubre de 2022 fue devuelta la cédula en formato papel dirigida a la empresa demandada con resultado negativo y ante ello, se dirigió oficio via DEO institucional al Sr. Juez a cargo del Juzgado Comercial a efectos que informe en qué fecha quedaron notificadas de la comunicación remitida, tanto la empresa concursada como la sindicatura. Dicha requisitoria fue respondida por el Juez Comercial indicando que la decisión fue puesta en conocimiento de ambas (concursada y sindicatura) el 22 de junio de 2022".
La parte actora solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento, y ante ello, la Sra. Jueza dispuso que previo se notificara la resolución a la demandada en el nuevo domicilio denunciado por el demandante, diligencia que fue cursada bajo responsabilidad de la parte actora y que obraba incorporada al registro digital de la causa.
El 08.11.2022 la accionada se presentó y apeló la resolución que admitió la medida cautelar solicitada. Concedido el recurso, la causa fue elevada a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo donde se confirmó la resolución recurrida.
En tal contexto, la parte actora solicitó la habilitación de la feria judicial a cuyo fin señaló "que vengo en legal tiempo y forma a solicitar de V.S. se ordene habilitar la feria judicial para adoptar medidas compulsivas necesarias para el efectivo cumplimiento de la medida cautelar confirmada por el Superior, notificando previamente dicha resolución en carácter de urgente a la demandada".
De conformidad con el art. 4 del Reglamento de la Justicia Nacional, durante la feria judicial "sólo se despacharán los asuntos que no admitan demora, vale decir, exclusivamente los casos urgentes en los cuales - de respetarse el receso judicial- pudiera llegar a frustrarse o tornarse ilusoria la existencia de un derecho, en tanto el art. 2º del Reglamento mencionado (AC. del 17.12.1952, modif. por Ac. 58/90) establece que los tribunales nacionales no funcionarán durante el transcurso de las ferias de enero y julio".
Por lo tanto, "la actuación que le cabe al tribunal de feria se circunscribe a situaciones de excepción, quedando fuera de su ámbito todos los trámites que pudieron o debieron efectuarse en tiempo hábil, o que podrán ser planteados, sin deterioro ostensible del derecho, al reinicio de la actividad judicial".
En dicho marco, teniendo en cuenta que desde el dictado de la medida precautoria que constituía el objeto del debate había transcurrido más de un año, los camaristas advirtieron que la pretensión dirigida a obtener la habilitación de la feria judicial lucía insuficiente para configurar un "cuadro indiciario de la urgencia a la que se hizo referencia".
El 19 de julio de 2023, los Dres. Pompa y Fera desestimaron el pedido de habilitación de feria judicial. Específicamente, manifestaron "el presupuesto de procedencia de la medida precautoria, en cuanto al peligro en la demora, es bien distinto al excepcional supuesto habilitante de la feria previsto por el artículo 4 ya citado: en efecto, en el primero debe demostrarse la posible afectación del derecho durante el tiempo que pueda insumir el juicio hasta la sentencia definitiva, en tanto que, en el segundo, dicho deterioro debe verificarse durante el receso de la actividad judicial".
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