La CSJN y un novedoso criterio para analizar la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias de los grupos vulnerables
Por María Fernanda Minetto

El pasado 26.3.19, el Máximo Tribunal se expidió en la causa “García, María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad[i] y, por mayoría, resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias. La norma en cuestión enumera los conceptos que constituyen ganancias de cuarta categoría (relacionadas con el trabajo personal en relación de dependencia) y, precisamente, el inciso en cuestión refiere a “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto…”.

 

A lo anterior, se agrega que el tribunal cimero ordenó poner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un “tratamiento diferenciado” para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, en relación con el factor de la capacidad contributiva “potencial” de los mismos.

 

Asimismo, confirmando la sentencia de la Cámara Federal de Paraná, la Corte ordenó a la AFIP reintegrar a la actora -jubilada, de 79 años de edad- los montos que le hubieren retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias, desde el momento de interposición de la demanda. Ello, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto en cuestión, no pudiendo descontársele suma alguna por dicho concepto al momento del pago de la prestación previsional.

 

Entre los argumentos del voto mayoritario, se resaltó que la sola capacidad contributiva resulta insuficiente como parámetro para establecer tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, siendo indispensable ponderar la “vulnerabilidad vital” de los mismos. En consecuencia, dejando de lado el criterio estrictamente cuantitativo de confiscatoriedad para invalidar el tributo, el Tribunal recurrió a argumentos proteccionistas en torno a esta franja de contribuyentes.

 

Sin perjuicio de ello, se aclaró que aquello “…no supone desterrar el criterio de la ‘no confiscatoriedad’ del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente, ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación”[ii]

 

Asimismo, se distinguió-dentro de los propios jubilados- a aquellos que se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad, de aquellos ubicados en una mejor posición. Específicamente, al decidir en el presente caso, el Tribunal tuvo en cuenta la avanzada edad de la actora, sus problemas de salud y los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio.

 

En tal sentido, para llegar a aquella conclusión, el Tribunal se refirió al principio de igualdad. Respecto de este, manifestó, en relación con las categorías que utiliza el legislador al momento de crear tributos, que resulta necesario “…que la clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a distinciones reales…”[iii]. A ello agregó que, si no se tiene en cuenta la “vulnerabilidad vital” del colectivo en cuestión, podría igualarse a los vulnerables con quienes no lo son.

 

Sin entrar en el análisis relativo al encuadre de la jubilación de la actora en el concepto de renta según la ley del tributo, la potencial existencia de una doble tributación -primero como salario y luego como jubilación-, y de la posible afectación de la integralidad del haber jubilatorio, dado que dichos aspectos se encuentran extensa y correctamente abordados en el voto en disidencia del Dr. Rosenkrantz[iv], sí debe hacerse hincapié en el argumento relacionado con la “vulnerabilidad vital” de la jubilada, por la novedad que implica. Es que, hasta el momento, el tribunal cimero no se había referido sino al concepto de confiscatoriedad para declarar la inconstitucionalidad del tributo en casos en los que –como en el presente- se cuestiona la absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta[v].

 

Sin perjuicio de las posibles críticas -desde el punto de vista jurídico- que pueden efectuarse a la decisión, cabe preguntarse si los argumentos utilizados por la mayoría podrían alegarse en favor de los trabajadores activos que invoquen “vulnerabilidad vital” al momento de discutir la aplicación del tributo en cuestión. Ello, teniendo en cuenta que es una realidad indiscutible -dado el actual contexto económico-, que los mínimos no imponibles no se actualizan conforme la inflación. En tal sentido, podrán darse casos en los cuales los trabajadores que son cabeza de familia llegan a situaciones de emergencia económica en las cuales –muy probablemente- no les será posible acreditar la confiscatoriedad del tributo sobre el salario, dada la exigencia que la acreditación de aquel extremo conlleva. Sin embargo, resultará más asequible la demostración de un estado de “vulnerabilidad” (i.e.: existencia de un único ingreso familiar, familiares directos con discapacidad que requieren atención y manutención, gastos de alquiler y mantenimiento del hogar, familia numerosa, gastos médicos por enfermedad, entre muchos otros).

 

Parecería irrazonable negarles esta posibilidad. Máxime, si se tiene en cuenta el contexto de la decisión en trato -i.e.: la situación particular de la actora en el caso bajo análisis-. Sucede que, a partir de lo dispuesto por la ley 27.346 (B.O. 27.12.16), la deducción especial (art. 23 inc. c Ley de Impuesto a las Ganancias) prevista en el caso de jubilaciones y pensiones es de 6 (seis) veces la suma de los haberes mínimos; es decir, solo tributan el Impuesto a las Ganancias quienes perciben haberes superiores a $62.462,22. En tal sentido, tal como sostuvo el Dr. Rosenkrantz (voto en disidencia), “…esta cifra es, además, más de 4 veces superior al haber medio jubilatorio del país y sólo es percibida por menos del 10% de los jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino…es decir, aquellos que tienen los ingresos jubilatorios más altos del sistema”[vi].

 

Ahora bien, si la CSJN observó -frente a los datos antes expuestos- que se encontraba ante una situación “delicada”, la cual, incluso, derivó en la creación de una nueva causal de inconstitucionalidad del tributo, resulta dable exigir-en palabras del propio Tribunal-un “trato igualitario” en favor de quien, realmente, se encuentre en aquella situación denominada de “vulnerabilidad vital”, aunque no necesariamente se trate de un jubilado.

 

Sin embargo, y dado que la definición de este nuevo concepto no se encuentra en la norma vigente, restará entonces aguardar a que el Congreso, acatando el fallo en cuestión, legisle sobre su alcance.

 

 

Citas

[i] CSJN, FPA 7789/2015, García, María Isabel c/AFIP s acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, 26.3.19.

[ii] Ídem (Consid. 17).

[iii] Ídem (Consid. 10).

[iv] Ver disidencia (Consid. 10, 11 y 12).

[v] Fallos: 341:770, Fallos: 341:581, entre otros.

[vi] Ver disidencia (Consid. 8

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