En la causa “AFIP - DGI c/ Tajamar Sistemas Electrónicos S.A. s/ ejecución fiscal – AFIP”, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) promovió la presente ejecución fiscal contra la firma Tajamar Sistemas Electrónicos S.A., persiguiendo el cobro compulsivo de sumas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales comprendidos entre marzo de 2004 y septiembre de 2007, con más los intereses y costas.
El titular a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba hizo lugar a la excepción opuesta por la ejecutada y consideró que los períodos fiscales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 12/2004 se encontraban prescriptos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la ley 11.683. Al pronunciarse en tal sentido, dicho magistrado hizo especial hincapié en que la AFIP, pese a afirmar que las declaraciones juradas de los períodos fiscales reclamados habían sido presentadas por el contribuyente el 29/08/09 -fecha a partir de la cual entendía que debería empezar a computar la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el art. 67 de la ley 11.683-, no había cumplido con la medida para mejor proveer oportunamente dispuesta, en la que se la había intimado a acompañar tales declaraciones.
Cabe mencionar que en razón de ese incumplimiento, el magistrado entendió que la cuestión debía resolverse a partir de lo manifestado por la demandada y al contenido de los títulos ejecutivos.
Contra dicho pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso extraordinario argumentando que la sentencia apelada era arbitraria ya que la medida para mejor proveer dictada por el juez de primera instancia, cuya falta de respuesta fue considerada determinante para la resolución del pleito, había sido notificada erróneamente y no a su parte, quien era la destinataria del requerimiento.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que “el recurso extraordinario es formalmente procedente ya que aun cuando la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y no constituye, en principio, sentencia definitiva que torne viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266; 258:36; entre otros), lo cierto es que dicha regla cede en casos de excepción, como éste, en que el Fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos: 271: 158; 294: 363; 316:2153; 317:1400)”, agregando que “el fallo impugnado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa (confr. art.92 de la ley 11.683)”.
El Máximo Tribunal entendió que “ si bien las objeciones a las sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal, y la apreciación que efectúan de las cuestiones de hecho y prueba son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, cabe admitir su procedencia en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de 'los requisitos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de la arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa o de la inclinación a favor de una prueba valorada en forma parcial, fuera de contexto y en forma desvinculada con el resto de ellas (doctrina de Fallos: 325:1511; 326:3734; 327:5438; 330:4983 )”.
En la sentencia dictada el 28 de agosto del corriente año, los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosati y Carlos Fernando Rosenkrantz “las constancias obrantes en la causa (y en el sistema informático Lex 100) permiten advertir que, tal como lo manifiesta la recurrente, la medida para mejor proveer dictada por el juez de primera instancia, a la que éste le asignó especial trascendencia para decidir la excepción de prescripción deducida, fue notificada al letrado apoderado de la contribuyente y no al del Fisco Nacional, como había sido ordenado”, por lo que “la errónea notificación de la mencionada providencia privó al Fisco de la posibilidad de adjuntar al expediente las declaraciones juradas que le fueran requeridas y al magistrado de contar con la totalidad de los elementos de convicción que, conforme a su propio parecer, eran necesarios para poder decidir la cuestión”.
Al dejar sin efecto la sentencia apelada, la Corte aclaró que no resulta razonable que una parte "deba cargar con las consecuencias de una notificación irregular, por el modo en que aquella se llevó a cabo pues, precisamente ella fue privada de la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus medios de defensa, solución que no se compadece con la tutela de las garantías constitucionales comprometidas (doctrina de Fallos: 340:212)”.
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