La CSJN resolvió la invalidez del trámite del secuestro prendario sin dar previamente audiencia al deudor

En la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar la de la instancia anterior, declaró la competencia de ese fuero para tramitar el secuestro prendario, a la vez que rechazó el planteo deducido por la Fiscal General relativo a la invalidez del trámite del secuestro sin dar previamente audiencia al deudor, fundado en las normas protectorias del consumidor, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado, motivó la presente queja.

 

El voto mayoritario de los jueces que integran el Máximo Tribunal recordó que “las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no autorizan, en principio, la apertura de la instancia a los fines del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, salvo que medie denegación del fuero federal u otras circunstancias excepcionales -que no concurren en la especie- y que permitan equipararlas a pronunciamientos definitivos”, destacando que “si bien es cierto que las cuestiones atinentes al trámite del secuestro prendario no habilitan la instancia del artículo 14 de la ley 48, por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en 1 cuales, como ocurre en el sub lite, lo resuelto ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior que permite equiparar el fallo apelado a un pronunciamiento definitivo”.

 

Tras mencionar que “privar al deudor -en la relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional”, la mayoría de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que “asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que la resolución apelada es arbitraria y, por ende, descalificable como acto jurisdiccional”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Horacio Rosatti, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti determinaron que “el fallo cuestionado no cumple con el mencionado recaudo, toda vez que se apoya en una afirmación dogmática, que omitió estudiar fundadamente la naturaleza de la convención que habilitó el sistema especial que dio lugar al secuestro, instrumentada mediante un contrato de adhesión, por medio de un texto conformado por cláusulas propuestas por el acreedor”, puntualizando que “la cámara se limitó a mencionar que el sistema especial que habilita el secuestro tuvo origen en una convención celebrada entre las partes y ello -en tanto válida formulación del consentimiento- despejaba cualquier violación al derecho de defensa del consumidor”.

 

Por otro lado, el voto mayoritario del tribunal aclaró que “la tacha también se configura por cuanto la sentencia recurrida omitió considerar cuestiones conducentes y relevantes que fueron planteadas oportunamente”, dado que “si se acepta que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debieron ser integradas en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (artículo 3°de la ley 24.240), constituye lógica derivación de lo anterior, que la cámara debió analizar y considerar la aplicación -bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario- de la regla prevista en el artículo 37, inciso b, de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas”.

 

En el fallo dictado el 11 de junio pasado, el Máximo Tribunal resolvió hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado en la presente.

 

Por su parte, los Dres. Carlos Fernando Rosenkrantz y Elena Highton de Nolasco entendieron que corresponde desestimar la queja argumentando que “el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48)”.

 

 

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