Por Pablo Mastromarino
Tanoira Cassagne Abogados
El 4 de junio de 2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó sentencia en los autos “DÍAZ, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, en la cual se pronunció a favor del carácter remuneratorio de las sumas “no remunerativas” pactadas entre empleadores y sindicatos en el marco de la negociación colectiva.
El fallo se enmarca dentro de la línea doctrinaria que el Máximo Tribunal de la Nación viene sentando desde sus pronunciamientos en las causas “González, Martín Nicolás c/ POLIMAT S.A. y Otro” -en el que declaró la inconstitucionalidad de los Decretos N° 1.273/02, 2.641/02 y 904/03 dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto habían establecido el pago de “sumas no remunerativas”-; y en la causa “PEREZ, Aníbal c/ Disco S.A.”, en la que declaró la inconstitucionalidad del hoy derogado artículo 103 bis, inciso c) de la Ley de Contrato de Trabajo, señalando así el carácter salarial de los vales de alimentarios y canastas de alimentos, que la norma mencionada definía como beneficios sociales no remunerativos.
El fallo bajo análisis hace particular hincapié en la definición amplia que el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT, ratificado por nuestro país, adopta sobre el concepto de salario, caracterizando al mismo como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la Nación ha merituado que al estar frente a un tratado ratificado por la República Argentina, nuestro país se obliga a que sus órganos administrativos y judiciales lo apliquen. Más aún, en su voto, los Dres. Maqueda y Zaffaroni aplican la doctrina del fallo “Milone”, donde se resolvió que este tipo de instrumentos, en tanto ratificados por nuestro país, forman parte de los tratados a los que el artículo 75, inciso 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional les confiere una jerarquía superior a las leyes.
En virtud de la doctrina judicial que desde hace algunos años viene adoptando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al momento de analizar si determinado concepto reviste o no naturaleza remuneratoria, no debemos agotar nuestro estudio en los artículos 103 y 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo ni en el artículo 6 de la Ley N° 24.241, sino que debemos incluir en el análisis al Convenio N° 95 de la OIT.
No podemos dejar de pasar por alto la importante gravitación que el fallo que analizamos puede tener sobre todos aquellos acuerdos salariales en los que las partes acuerdan el pago de una suma “no remunerativa”, -generalmente acotada a un plazo determinado- que luego se va incorporando paulatinamente al salario. Este tipo de sumas se observa en la gran mayoría de acuerdos de recomposición salarial.
Dicha herramienta viene siendo utilizada por las comisiones paritarias desde la salida de la convertibilidad, como un mecanismo para morigerar el costo final de los aumentos; alternativa que ha sido aceptada por el Ministerio de Trabajo, y que no ha recibido cuestionamientos de fondo por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El problema se plantea con la mayoría de los empleadores que tienen personal convencionado y que, aún cuando no son miembros de las comisiones paritarias ni tienen injerencia alguna en las negociaciones, están legalmente obligados a cumplir con estos acuerdos salariales de alcance colectivo.
Estos empleadores se ven obligados, por un lado, a dar estos incrementos y pagar esas sumas “no remunerativas” a su personal dentro de convenio; pero por otro lado, se encuentran expuestos a una contingencia laboral que en muchos casos puede tener un impacto económico de considerables proporciones, ya que se les podría llegar a imputar que están abonando “salarios no registrados”.
Es decir que, por cumplir con sus obligaciones legales y convencionales, el empleador puede terminar expuesto a juicios laborales por “salarios no registrados” y además a que la AFIP le formule cargos por los aportes y contribuciones omitidos sobre dichas sumas.
La mencionada situación, torna necesaria una solución legislativa, mediante la cual se establezca un instrumento que sirva para atenuar el impacto económico que los empleadores deben soportar frente a los acuerdos paritarios, sin que ello los exponga a contingencias laborales, y que a su vez esté en sintonía con los lineamientos expresados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así por ejemplo, una ley que, sin restarle naturaleza salarial a las sumas que se acuerden en el marco las negociaciones colectivas, establezca un régimen de exención o de reducción de aportes y contribuciones durante un período determinado en el tiempo, podría ser una solución a esta situación a la que hoy se encuentran expuestos los empleadores.
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