En la causa “Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha inicial de pago”, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda interpuesta contra la ANSeS, la que tuvo por objeto que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 3º del decreto 679/95, y que se otorgase el beneficio de la jubilación ordinaria a la actora desde la fecha en que se cumplió con los requisitos para obtenerla y no, como lo hizo el organismo previsional de acuerdo a la norma impugnada, desde el momento de la presentación de la solicitud correspondiente.
La actora presentó recurso ordinario de apelación al agraviarse de que el fallo desconociera los haberes devengados antes de aquella fecha, a la vez que sostuvo que la cámara no había tenido en cuenta la vigencia del instituto de prescripción liberatoria y que el poder ejecutivo había incurrido en abuso reglamentario al otorgar mediante el decreto 679/95 carácter constitutivo de derechos a la solicitud del beneficio, en contradicción con lo establecido en los artículos 19 y 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso presentado, debido a que “la decisión del a quo se encuentra reñida con la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional, de la que se deriva también la regla de imprescriptibilidad de todos los derechos acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones y el expreso reconocimiento legal de la obligación que tiene el Estado de pagar haberes devengados antes de la solicitud de tales prestaciones, según resulta del art. 82 de la ley 18.037, párrafos primero y segundo, cuya vigencia mantiene el art. 168 de la ley 24.241”.
El Máximo Tribunal señaló que de acuerdo a tales principios, “la demora en iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras consecuencias que aquellas previstas en la ley para la liquidación de los haberes retroactivos”.
Tras explicar que “en el caso, el afiliado presentó la solicitud en demanda de la jubilación el 26 de abril de 1999, sin que hubiese dejado transcurrir el lapso de un año de inactividad previsto en el segundo párrafo de la referida ley 18.037 para que cesara la obligación de la ANSeS de pagar las mensualidades acreditadas a su favor desde el mismo momento en que adquirió su derecho”, los jueces entendieron que “la situación se encuentra excluida de las previsiones del decreto 679/95, reglamentario del art. 19 de la ley 24.241, según el cual la prestación básica universal se devengará desde la solicitud, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor de la prestación”.
En base a ello, la Corte resolvió que “el derecho del titular quedó perfeccionado al completar la edad necesaria para acceder al beneficio, más allá de que con la presentación efectuada en tiempo útil interrumpió el curso de la prescripción de los haberes devengados con anterioridad”.
En la sentencia del 7 de diciembre, el Máximo Tribunal concluyó que “la alzada hizo jugar en contra del trabajador el régimen que autoriza la percepción simultánea de haberes previsionales y aquellos derivados de la continuación o reingreso en el servicio; no ha tenido en cuenta que al tiempo de la solicitud el demandante había cesado en toda actividad remunerada y que podía contar con la protección que aseguran las leyes jubilatorias a partir del cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedor de las prestaciones correspondientes”.
Por último, al hacer lugar al recurso presentado, la Corte sostuvo que “la sentencia apelada se basó en una exégesis restrictiva de las normas vigentes, que no se condice con el carácter sustitutivo de los beneficios previsionales y tampoco se ajusta a la regla que exige prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que buscan proteger, siempre que tales disposiciones admitan un criterio amplio”.
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