La competencia cuando se pretende ejecutar el reconocimiento de deuda

En las actuaciones "G., A. M. c/R., S. s/Ejecutivo" la parte actora apeló la resolución por la cual el Juez de grado se declaró incompetente de oficio. 

 

Para ello, consideró que el demandado tenía domicilio en extraña jurisdicción y que no existían en autos elementos que acreditaran que el instrumento que se ejecutaba fuera librado en el marco de una relación que no fuera de consumo, por lo que concluyó que "el vínculo se encontraba incluido en las disposiciones de la ley 24.240".

 

Lo cierto, es que se presentó A. M. G. ejecutando un “reconocimiento de deuda” contra S. R., habiendo denunciado que el accionado posee su domicilio en la localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires, ejecución rechazada por el juez a quo sobre la base argumental del fallo plenario "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores".

 

El recurrente, se agravió debido a que el objeto analizado no sería la ejecución de un título cambiario sino un reconocimiento de deuda comercial. En tal sentido, "admitió que existiría una relación comercial entre las partes y vinculado a un préstamo realizado anteriormente, siendo el reconocimiento de esa deuda lo que se pretende aquí ejecutar y que se trata de un reconocimiento suscripto en esta jurisdicción, resultando el caso, en consecuencia, de competencia de este fuero comercial".

 

Además, el apelante resaltó que su parte no quedaría encuadrada dentro de la definición de proveedor del art. 2 de la LDC, "no pudiendo determinarse la existencia de una relación de consumo".

 

En el plenario mencionado precedentemente, la Alzada fijó como doctrina legal que "en las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”.

 

Ahora bien, para los camaristas "del examen de las constancias acompañadas a la causa, así como de la literalidad del documento que se ejecuta, no se extraen indicios suficientes que permitan concluir que la relación que unió a las partes pueda ser encuadrada como una relación de consumo conforme las disposiciones de la ley 24.240".

 

El pasado 11 de junio los Dres. Chomer, Kolliker Frers y Uzal hicieron lugar al recurso interpuesto y revocaron la decisión apelada.

 

 

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