En la causa “Smart Ronaldo Carlos s/ Quiebra s/ Incidente de Brukman Marcelo Fabián”, fue apelada la resolución que rechazó la solicitud de los actores de que se aplicara lo previsto en el artículo 122 de la Ley de General de Sociedades.
Cabe señalar que fueron los mismos actores quienes pidieron que las sociedades demandadas fueran notificadas por vía de exhorto diplomático, a pesar de lo cual, tras fallidos intentos de concretar esas notificaciones, los nombrados requirieron que se aplicara a estos efectos lo previsto en el mencionado artículo.
Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que dicho artículo dispone que “el emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República en la persona de su representante cuando existiere “sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación” (sic. art. 122 Ley General de Sociedades)”.
Sentado lo anterior, el tribunal entendió que “la circunstancia de que esas sociedades no se encuentren inscriptas no obsta a la viabilidad de practicar tal notificación en la forma allí prevista”, remarcando que “sostener lo contrario implicaría dificultar la acción de los acreedores locales –que es lo que, precisamente, ha procurado evitar el legislador mediante esa norma- cuando se verifica un supuesto de incumplimiento por la sociedad de la carga de practicar esa registración, lo cual es inadmisible”.
Por otro lado, los Dres. Machín y Villanueva entendieron que “la circunstancia de que los demandantes hubieran solicitado antes de ahora la notificación vía exhorto no impide su posibilidad posterior de requerir lo que ahora solicitan, toda vez que el mecanismo previsto en el artículo 122 LGS es sólo un “refuerzo más” que la ley otorga a los terceros para facilitar la traba de la litis con quien, casi por definición, no tiene su domicilio en la República”.
En el fallo dictado el pasado 12 de septiembre, el tribunal consideró que “la notificación prevista en el Código Procesal debe ser practicada en el domicilio del demandado, que es precisamente lo que las sociedades constituidas en el extranjero aquí no tienen”, por lo que “el legislador suma a esa posibilidad de notificar en los términos del código ritual vía exhorto, la de los acreedores de hacer lo propio en los términos del citado artículo 122, que exhibe la aprehensión de “la nota distintiva” de estos demandados”.
Al hacer lugar a la apelación presentada, la mencionada Sala aclaró que “tampoco obsta a lo expuesto, claro está que el supuesto representante de esas sociedades se encuentre hoy fallido, pues, como es obvio, el emplazamiento no será efectuado a título personal sino en ese supuesto carácter que los actores le atribuyen, cual es el de ser representante de las sociedades cuyo emplazamiento a juicio se persigue”.
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