La circunstancia de que la requirente de la carta de pobreza sea una sociedad comercial no amerita el rechazo “in límine” del beneficio de litigar sin gastos

En los autos caratulados “L. A. S. A. c/ P. L. R. y Compañía S.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la sociedad accionante apeló la resolución de primera instancia que rechazó “in limine” el presente incidente de beneficio de litigar sin gastos.

 

Los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “el art. 78 del Código Procesal exige, como recaudo para que proceda el beneficio de litigar sin gastos, que quien lo solicita carezca de recursos, aunque no obsta a su concesión la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus ingresos”.

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que “su procedencia deberá juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda en la que intervendrá, puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comporta”.

 

Bajo tales lineamientos, y teniendo en cuenta el objetivo y la finalidad del beneficio para litigar sin gastos, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini consideraron que “resulta prematura la resolución judicial que desestima tal petición prescindiendo de abrir a prueba el incidente”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la nombrada Sala sostuvo que “si bien no existen restricciones legales para conceder el beneficio a personas de existencia ideal, no puede perderse de vista que cuando la franquicia es solicitada por una sociedad, cuyo desenvolvimiento se basa en fines de lucro, su otorgamiento debe ser apreciado con suma prudencia”.

 

En el fallo dictado el 30 de septiembre del presente año, los jueces resolvieron que “la circunstancia de que la requirente de la carta de pobreza sea una sociedad comercial no amerita el rechazo “in límine” del presente incidente”, revocando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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