Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”) notificó al estado peruano la sentencia dictada el 4 de febrero de 2023 en el caso “Olivera Fuentes vs. Perú”, mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Perú por la violación de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales, vida privada, igualdad ante la ley y protección judicial en perjuicio del señor Crissthian Manuel Olivera Fuentes, debido a las respuestas administrativas y judiciales brindadas por las autoridades nacionales frente a la denuncia interpuesta por éste, alegando que el 11 de agosto de 2004 fue discriminado en una cafetería de un supermercado de Lima por su orientación sexual.
I. Responsabilidad del Estado por actos de agentes no estatales. El rol del sector privado
El punto clave analizado por la CIDH se refiere al examen del fundamento de la responsabilidad del Estado por un acto que fue perpetrado por una empresa, es decir un agente no estatal.
En este sentido, en línea con lo resuelto por la CIDH en el caso de los “Buzos Miskitos vs. Honduras”(1), la CIDH destacó que las empresas son las primeras encargadas de tener un comportamiento responsable en las actividades que realicen, en tanto su participación activa resulta fundamental para el respeto y vigencia de los derechos humanos(2). Los Estados, por su parte, tienen el deber de prevenir las violaciones a derechos humanos por parte del sector privado. A tal efecto, la CIDH plantea en el fallo que, en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, los Estados están obligados a que las empresas:
(i) cuenten con políticas apropiadas para la protección de los derechos humanos;
(ii) incorporen prácticas de buen gobierno corporativo que supongan acciones dirigidas a orientar la actividad del sector privado hacia el cumplimiento de las normas y el respeto a los derechos humanos;
(iii) cuenten con proceso de debida diligencia para la identificación, prevención y corrección de violaciones a los derechos humanos; y
(iv) cuenten con procedimientos que permitan a las empresas reparar las violaciones a derechos humanos que ocurran con motivo de las actividades que realicen, especialmente cuando afectan a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Asimismo, los Estados se encuentran obligados a desarrollar políticas adecuadas, así como actividades de reglamentación, monitoreo y fiscalización a fin de que las empresas adopten acciones dirigidas al respecto de los derechos humanos y, en el caso particular, eliminar todo tipo de prácticas y actitudes discriminatorias contra la comunidad LGBTIQ+.
En base a estos argumentos y el análisis de las resoluciones y sentencias dictadas por cada una de las instancias en las que fue analizado el caso del Sr. Olivera Fuentes(3), la CIDH entendió que el Estado peruano era responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales, vida privada, igualdad ante la ley y protección judicial del Sr. Olivera Fuentes.
II. Remedios ordenados por la Corte
De acuerdo con lo indicado en la sentencia, las reparaciones que la CIDH ordenó al Estado son, entre otras, las siguientes: (i) dar adecuada publicidad de la sentencia en medios nacionales (ii) diseñar e implementar una campaña informativa anual de sensibilización y concientización a nivel nacional respecto de la importancia de promover en la sociedad una cultura de respeto, no discriminación y garantía de los derechos de las personas LGBTIQ+; (iii) elaborar un plan en materia de diversidad sexual y de género, igualdad y no discriminación, perspectiva de género y derechos humanos de las personas LGBTIQ+ en el ámbito de consumo; (iv) diseñar e implementar una política pública con el objetivo de monitorear y fiscalizar que las empresas cumplan con la legislación nacional, así como con los estándares interamericanos sobre igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+; (v) solventar los gastos del tratamiento psicológico y psiquiátrico del denunciante; y (vi) una reparación económica en favor del denunciante de US$15.000, en concepto de daño inmaterial.
III. Implicancias en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Interrogantes
Si bien el fallo de la CIDH no tiene efecto erga omnes sino que sólo resulta aplicable al Estado condenado, es una pauta de la posición del tribunal en materia de responsabilidad del Estado por actos de agentes no estatales, en particular del sector privado.
En esta línea, surgen interrogantes respecto a cuáles son las acciones u omisiones concretas por parte de agentes no estatales que podrían disparar la responsabilidad estatal. Tomando en cuenta lo resuelto por la CIDH podría sostenerse que esta responsabilidad no se dispara meramente por la acción u omisión de un agente no estatal, sino que el Estado debería incumplir con algunos de los estándares de conducta indicados por la CIDH, entre otros: (i) verificar que las empresas adopten políticas y procedimientos de debida diligencia en materia de gobierno corporativo y respeto a los derechos humanos; y (ii) realizar actividades de reglamentación, monitoreo y fiscalización de dichas políticas.
En cuanto al sector privado, si bien en el marco del sistema interamericano no está expuesto a sanciones directas, la jurisprudencia de la CIDH no es neutra. En efecto, en caso de que los Estados pertenecientes al sistema interamericano, entre ellos Argentina, comiencen a ejercer sus potestades regulatorias y de monitoreo en esta materia (todavía en una etapa incipiente en Argentina), las empresas deberán trabajar en la elaboración de políticas y acciones concretas que pueden implicar la necesidad de mayores cargas administrativas y de recursos, así como la necesidad de fondeo para su implementación.
Por María Inés Corrá, María Victoria Tuculet, y María Lourdes Garay
Citas
(1) https://corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_72_2021.pdf.
(2) En dicho caso, la CIDH hizo referencia a los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”” (https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/publications/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf) (los “Principios Rectores”). Conforme lo indicado por la CIDH, los pilares de los Principios Rectores son los siguientes: (i) el deber del Estado de proteger los derechos humanos; (ii) la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos; y (iii) el acceso a mecanismos de reparación.
(3) La CIDH consideró que estas resoluciones estuvieron motivadas por razones discriminatorias con base a la orientación sexual del Sr. Olivera Fuentes y su pareja, impidiendo así el acceso de éste a un órgano imparcial que analizarla la denuncia de acuerdo a los estándares del debido proceso.
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