En fecha 04 de noviembre de 2024, con una votación dividida, la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo (CNAT) ha dictado sentencia interlocutoria en el marco de la causa “APLA c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/ACCION DE AMPARO”, sentando un importante precedente en lo que refiere a cautelares por reinstalación de trabajadores sin tutela sindical.
En este contexto, el sindicato de Pilotos de Líneas Aéreas inició una acción de amparo solicitando la nulidad del despido de tres trabajadores, quienes, según su declaración, habrían sido desvinculados como represalia por haber adherido a una presunta medida gremial. Asimismo, solicitaron que, durante el trámite del amparo, se dictara una medida cautelar que ordenara su reinstalación en sus puestos de trabajo.
Contestada la demanda por la accionada, la magistrada de primera instancia hace lugar a la medida cautelar, ordenando la reinstalación de los trabajadores hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Esta situación fue apelada por la Aerolínea, cuestión que suscitó el fallo en análisis.
En este contexto, la SALA III de la CNAT, con el voto del Dr. Alejandro Perugini, al que adhirió el Dr. Mario Fera, resolvió dejar sin efecto la medida cautelar dictada en primera instancia. Por su parte, la Dra. Diana Cañal ha votado en disidencia, manifestando que correspondía la ratificación de la reinstalación de los trabajadores.
Consideramos importante destacar el voto del Dr. Perugini, al que adhiere el Dr. Fera, quien sostuvo que:
– “Para así concluir cabe destacar, como punto de partida, que es mi criterio que medidas innovativas de carácter anticipatorio como las solicitadas en el inicio, en tanto suponen modificar la situación de hecho existente en base a derechos que aún no han sido reconocidos como legítimos, requieren de una intensa o calificada verosimilitud del derecho que, hasta aquí, no observo acreditada, desde que la decisión configurativa de la extinción del vínculo operó con invocación de una causa que, justificada o no, se sostiene en argumentos distintos de aquellos que se apuntan por los reclamantes y que deberán ser objeto de evaluación en una etapa posterior.” (…)
– “En este orden de ideas, tengo en cuenta que ninguno de los reclamantes representados por la entidad sindical se presenta como trabajador amparado expresamente por los arts.40, 48 y 50 de la ley 23.551, tal como así se desprende del propio relato del escrito inicial, de modo que la eventual reinstalación, como materia propia de la sentencia definitiva, supondría un anticipo jurisdiccional coincidente con el fondo de la cuestión que no encontraría razón que lo justifique por dos motivos distintos: a) porque frente a un derecho que es de todos modos opinable, no se advierte un perjuicio irreparable que no pueda ser enmendado por la decisión final en el propio marco de un proceso que, como el presente, debe ser tramitado con urgencia y celeridad; b) porque la normativa vigente a la fecha dela rescisión, si bien impugnada en el escrito de inicio y sujeta a evaluación en el marco de la sentencia definitiva, descarta la reinstalación como consecuencia de actos como los examinados en el sub lite, lo cual, más allá de lo que pudiera finalmente decidirse al respecto, resta apoyatura al recaudo de verosimilitud en el derecho que se requiere (art. 230 CPCCN)”. (…)
– “Colofón de todo lo dicho, existe en la causa una controversia de aristas complejas vinculadas a la causal del despido directo que requiere de un mayor debate y prueba, y que, por consiguiente, excede el acotado marco procesal de una medida cautelar, por lo que, desde tal perspectiva, es mi opinión, coincidente en el caso con otros antecedentes de aristas fácticas análogas al presente (ver, entre otros, “Kobylaski Leonardo Nicolas c/ INC S.A. s/ juicio sumarisimo”, Sentencia Interlocutoria CNT14380/2024/CA1; íd, Núñez, Enrique Ronal C/ Estado Nacional– Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Seguridad Vial s/ Medida Cautelar”, Sentencia Interlocutoria CNT40563/2023/CA1; íd, “Sánchez, Marcelino Andrés c/ INC S.A. s/ Juicio Sumarísimo, Sentencia Interlocutoria CNT45490/2023/CA1, todas del registro de esta Sala III, y disponibles en Sistema Lex100), que no existirían motivos para disponer la urgente e inmediata reinstalación que se pretende, pues descartado que el solo cese de los trabajadores en su empleo pueda justificar una decisión que, sin duda alguna, implica un anticipo de legitimidad de la situación a considerar en la sentencia de fondo, no se advierte ninguna circunstancia diferente que permita sostener que, de no adoptarse la cautela, la sentencia pudiera tornarse ineficaz o el derecho pudiera sufrir un perjuicio irreparable durante el transcurso del proceso.”
El fallo comentado ratifica la doctrina que algunas Salas de la CNAT han sostenido, a la cual el suscripto adhiere con total humildad, en cuanto a que las cautelares de reinstalación de personal sin tutela sindical constituyen una medida extraordinaria, que debe analizarse con el máximo rigor.
En ese sentido, por ejemplo, en el mes de noviembre del año 2023 en los autos “G.D.A. c/ ENAEX Argentina S.R.L. s/juicio sumarísimo”, la Sala VI de la CNAT resolvió dejar sin efecto una medida cautelar de reinstalación dictada en primera instancia.
Para así decidir, en su voto mayoritario, al que luego adhiere el Dr. Corach; el Dr. Carlos Pose indica que, en campo del derecho laboral, toda medida precautoria es admisible en la medida que el interesado acredite: a) la verosimilitud del derecho que invoca y b) el peligro en la demora.
Ahora bien, el magistrado aclara que, en el caso concreto: “La solicitud del trabajador –reinstalación inmediata en su puesto de trabajo- es improcedente por cuanto: a) la medida de no innovar perseguida se confunde con el fondo del asunto – declaración de nulidad del despido- lo que la torna inadmisible. b) dentro de las medidas cautelares, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, lo que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en lo que hace a su admisión. c) en el caso a estudio, el trabajador argumenta que el despido impuesto fue una represalia por su activismo gremial y la demandada niega dicha circunstancia discriminatorio por razones gremiales pero tal situación no puede presumirse y, en el caso, el reclamo podría ser verosímil, pero no existe peligro en la demora por cuanto, de ser veraz el relato del trabajador, la manda judicial de reinstalación ejercitada mediante la vía sumarísima tendría que ser cumplida tras dictarse sentencia condenatoria (…)”
En otro fallo dictado recientemente por la Sala IX de la CNAT en autos: en los autos: “H.D.S., L. c. Genzyme de Argentina S.A. Y otro s/ Pedido de reincorporación” se rechazó la medida cautelar de reinstalación en una causa por despido discriminatorio, bajo la premisa de que : a) no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud en el derecho, toda vez que no se encuentra acreditado que el despido haya sido motivado por su condición de extranjero, orientación sexual, o identidad de género (no binaria) y por haber sido progenitor mediante un método de gestación subrogada; y b) la dilación temporal que existió entre que la empleadora decide prescindir de los servicios del trabajador y la interposición de la demanda impide tener por configurado el requisito de peligro en la demora, en tanto constituye uno de los recaudos exigidos para la procedencia de una medida innovativa de reinstalación en el puesto de trabajo pretendida (del voto del Dr. Balestrini).
Entendemos que los fallos citados resultan precedentes importantes sobre la materia pues refuerzan la limitación al uso irrestricto de medidas tan graves como son las cautelares innovativas. Mucho más en aquellos supuestos en que los reclamantes no presentan una tutela gremial que los ampare, por lo que, prima facie, no se encuentra acreditada ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.
Asimismo, consideramos que el criterio de los jueces en dichos fallos resulta acertados a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley 27.742 (Ley de Bases). En tal sentido dicha norma ha modificado la Ley de Contrato de Trabajo, agregando el artículo 245 bis, que dispone:
“Art. 245 bis. — Agravamiento indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio: Será considerado despido por un acto de discriminación aquel originado por motivos de raza o etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo o género, orientación sexual, posición económica, caracteres físicos o discapacidad. En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada especial que ascenderá a un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida por el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o de la indemnización por antigüedad del régimen especial aplicable al caso. Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta indemnización hasta el cien por ciento (100%), conforme los parámetros referidos anteriormente. La indemnización prevista en el presente artículo no será acumulable con ningún otro régimen especial que establezca agravamientos indemnizatorios. El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción definitiva del vínculo laboral a todos los efectos.” (el resaltado es propio)
En definitiva, más allá de los cuestionamientos que puedan surgir sobre la conveniencia de cuantificar la indemnización agravada por despido motivado en un acto discriminatorio, y sobre la validez constitucional del nuevo art 245 bis de la LCT, lo concreto es que actualmente la norma vigente establece que el despido produce la extinción del contrato de trabajo.
De manera correcta, el nuevo artículo 245 bis de la LCT distingue el “despido” (al que le otorga efectos plenos para extinguir el vínculo laboral) del “acto discriminatorio” que claramente sigue siendo reprochado por la legislación vigente. Es por ello que en el nuevo artículo, se hace referencia al “despido motivado por un acto discriminatorio”.
En síntesis, consideramos que el reclamo de reinstalación, basada en una normativa ajena al ámbito laboral, no sería procedente actualmente, por contar el ordenamiento laboral con una norma específica que regula la materia.
Por Nicolás Baglieri
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