La Sala F de la Cámara Comercial de la Capital Federal confirmó sustancialmente un ejemplar fallo de primera instancia que condenó a las demandadas a reparar los daños directos sufridos por el adquirente de un automotor marca AUDI modelo A4 1.8 manual que, desde el momento de su adquisición, presentó fallas de fabricación. Además, la Cámara incorporó la indemnización por daño moral y daños punitivos que habían sido rechazados en primera instancia.
El caso llevado por el reconocido Dr. Martín A. Youssefian tuvo por acreditado tanto en primera como en la ulterior instancia el vínculo entre las partes mediante la celebración de un contrato de compra venta civil de un automóvil 0 km marca AUDI, modelo A4, 1.8. manual del mes de marzo del año 2009, para el consumo final del Actor, hallándose la cuestión subsumible dentro del ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor.
Dicho automotor habría sido importado por Volkswagen Argentina SA, y comercializado por su concesionario oficial Automilenio SA, ambas sociedades demandadas en autos.
Desde el momento mismo de su adquisición el rodado presentó una extraña vibración que generó reiteradas visitas del Actor al servicio técnico oficial del rodado, hasta que en el mes de Agosto de 2009 el automóvil entró al taller, en cuya oportunidad se presentó un técnico de fábrica -señor Byck- quien, luego de revisarlo y efectuar las verificaciones pertinentes, sugirió cuales serían las tareas que debían efectuarse parareparar el rodado.En dicha oportunidad se informó extraoficialmente al Actor que el vehículo presentaría una falla de fábrica que se estaba tratando de resolver en Alemania en ese momento.
Iniciadas las presentes actuaciones, quedó acreditadala falla mecánica del rodado;entre otras mediante la realización de la pericial mecánica rendida en los autosquedeterminó el funcionamiento anormal del vehículo cuando circulaba a una velocidad entre 125 km/h y 140 Km/h, a ello se sumaron las constancias arrimadas por el Dr. Youssefian dando cuenta de las reiteradas visitas del Actor a las oficinas de las partes demandadas, e inclusive a Audi Zentrum de Pilar, en cuyas ocasiones se realizaron diferentes servicios técnicos, control de estado de balanceo de las ruedas, presión de aire, cambio de cubiertas, alineación, desarme y rearme completo de tren delantero, entre otras tantas arrimadas a la presente causa.
En la diligencia preliminar promovida por el actor se produjo el mentado informe pericial mecánico, donde el experto dio cuenta de haber convenido con el gerente de Postventa, Diego Matamala, la puesta a disposición del personal necesario a fin de efectuar el control del estado del balanceo de las cuatro ruedas y la presión de aire, con el objetivo de iniciar el ensayo de campo.
Luego de realizado el ensayo sobre la autopista panamericana, el perito manifestó haber comprobado que a partir de los 125 km/h se producía una vibración en el automotor que “al oído se identificaba como un zumbido”. Sostuvo que ese fenómeno se mantenía mientras circulaba a dicha velocidad y se incrementaba a medida que se aumentaba, cesando cuando se sobrepasaban los 140 km/h. Refirió haber repetido la prueba varias veces con un resultado similar. Manifestó que en el ensayo estuvieron presentes tanto los consultores técnicos del actor como los pertenecientes a las demandadas, quienes comprobaron los fenómenos descriptos, sin que en dicha oportunidad hubieran efectuado algún tipo de consideración contraria a su postura.
Así pues el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción incoada por la Actora que peticionaba el cambio del automotor por otro nuevo, y/o la devolución de la suma de dinero abonada por el mismo actualizada, que estimó en U$S 58.500, no haciendo lugar al relamo por daño moral y daños punitivos realizados por el Actor.
El Juez de primera instanciatuvo por acreditado en autos que el vehículo sufrió un desperfecto durante el período de garantía, reconociendo que ello derivó en sucesivos ingresos al taller para que se le efectúen las correspondientes reparaciones, ello así en base a lo establecido por el art. 11 LDC que establece que cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles -tal las características de los automotores- el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
En tal sentido dijo el Sr. Juez que “Frente a la insatisfactoria reparación de un bien, la norma referida ofrece al consumidor la posibilidad de ejercer éstos tres derechos: a) pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características; b) devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) obtener una quita proporcional del precio.”
Basó su Sentencia en lo normado por el art. 17 de la LDC al haberse configurado la causal de “reparación insatisfactoria” prevista, por lo que resultó procedente la resolución del contrato de compraventa. Ello atento lo expresamente solicitado por el actor y en los términos del inc. a) de la norma referida, que faculta al consumidor a “pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la cosa nueva".
La primera instancia condenó pues a las demandadas a que, en el plazo de 10 días de quedar firme la Sentencia y contra la devolución del automotor adquirido, lo sustituyan por otro de idéntica marca, modelo, año y características -o bien por el modelo que lo hubiera reemplazado-, considerando su estado general y kilometraje al momento de la ejecución, bajo el apercibimiento del art. 515 CPCCN.
Por su parte elActor había reclamado una suma indeterminada en concepto de daño punitivo, en base a lo establecido en el art. 52 bis LDC (texto según Ley 26361) que prevé que al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales, a instancia del damnificado, el juez le podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Desestimado en primera instancia.
La Cámara confirmó la Sentencia en lo sustancial con las siguientes salvedades.
En primer lugar, dio por acreditadas las fallas mecánicas que obedecieron a defectos de fábrica, entendiendo que las reparaciones efectuadas por la demandada fueron insatisfactorias, basándose en lo establecido por el art. 40 que establece que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.” En tal caso… “La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Confirma la condena principal adecuándola al texto legal, permitiendo sustituir el rodado a ser reembolsado –en caso de no fabricarse más o tornarse de imposible cumplimiento- por un automóvil de iguales características modelo 2018, el que, aunque contenga variaciones favorables al consumidor, deben ser asumidas por las demandadas.
Importantísima reflexión realizó la Sala F respecto al daño punitivo realizando un profundo análisis de la novedosa consagración de la multa civil contemplada por el art. 52 bis LDC que expresamente contempla que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.
Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La normativa de defensa de los consumidores asimila el daño punitivo con la multa civil.
Reafirmó la Sala que el daño punitivo es una pena privada que consiste en una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella y prevenir su reiteración en el futuro.
Reafirma la atribución de una función punitiva a la multa civil prevista en el art. 52 bis, LDC, constante en los precedentes jurisprudenciales que menciona en su fallo (CCyC Salta, Sala I, 13/4/11, “P., D. H. c/ Telecom Personal SA s/ sumarísimo”; SCJ Mendoza, 27/7/12, “Sosa, Beatriz Lucía en j. 3.428/13.283 Sosa, Beatriz Lucía c/ AMX Argentina SA den. Comercial CLARO p/ acc. amparo s/ inc. cas.”).
Aunque el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales como requisito que habilita la imposición de la multa civil es de muy amplio contenido, incluye ciertamente al daño causado. De este modo parece que puede admitirse que además de una especie particular de compensación del perjuicio concretamente sufrido, los daños punitivos pueden ser apreciados en una faz sancionatoria y otra preventiva o disuasoria.
Sostiene la Cámara que este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares (CCyC Zárate-Campana, 29/05/2012, “Ayestarán Juan Carlos c/ AMX Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”).La primera, es decir, la punición, consiste en castigar civilmente una infracción que se considera particularmente grave con sujeción a las conductas desplegadas por quien ocasionó un daño o colocó a otro en posición de sufrirlo. Este objetivo sancionatorio cuenta con apoyo en la opinión de quienes textualmente opinan que “los daños punitivos –traducción literal del inglés 'punitive damages'- son las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir hechos similares en el futuro” y así es fácilmente diferenciable de la función reparatoria integral que está ínsita en la naturaleza de la responsabilidad civil.
Pero la interpretación se torna más dificultosa cuando se trata de describir los perfiles de la disuasión en relación a la facultad punitiva que se suelen presentar indisolublemente unidos. Es que la amenaza de la aplicación de una sanción puede tener el efecto de precaver la reiteración de conductas consideradas disvaliosas. Sin embargo, parece que es posible sostener que la punición opera en referencia a una conducta ya realizada mientras que la prevención alude a un obrar futuro.
Destacó el fallo “el doble carácter del instituto, porque su finalidad no es sólo la de castigar a la demandada por una conducta grave, sino también desalentarla en el futuro, vale decir, que se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva para evitar la reiteración de hechos similares.
Irigoyen Testa señaló que la función de los derechos punitivos habilita a distinguir un aspecto principal y otro accesorio: el principal es la disuasión de los daños conforme con los niveles de precaución deseables socialmente; y, por otra parte, la accesoria es la sanción del dañador ya que toda multa civil, por definición, tiene una finalidad sancionatoria por la circunstancia fáctica de ser una condena en dinero extracompensatoria” Admitida la finalidad de castigar inconductas -que la ley se limita a perfilar sin caer en casuismo- y que la reparación del daño puede encaminarse por vías distintas previstas, también, en el propio ordenamiento de defensa de los consumidores, corresponde tener en cuenta la función de prevención que tiende a disuadir a los proveedores de bienes o servicios respecto de la adopción de conductas perjudiciales para los consumidores, sean éstas episódicas o se presenten de modo constante y permanente.
Los camaristas tuvieron en cuenta entonces, el incumplimiento como factor de atribución objetivo de responsabilidad, la reparación de daños extraordinarios previstos en el art. 52 bis de la LDC, la conducta socialmente intolerable del proveedor, la disvaliosa indiferencia hacia el prójimo, el incumplimiento de la obligación establecida en el art. 8 de la LDC (trato digno), la gravedad de la conducta reprochable del dañador que provoque un daño a la víctima, la intencionalidad del proveedor, el financiamiento del proveedor mediante el daño al consumidor, la tutela de la equidad y la dignidad en las relaciones de consumo, para arribar a la imposición de una multa civil en concepto de daños punitivos por la suma de $ 225.000.
A mayor abundamiento agregó en su voto la Dra. Tevez que “… En esa línea, todas o la mayoría de las definiciones de los daños punitivos incluyen los siguientes elementos: (i) suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; (ii) se los aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar con esa conducta o conductas similares; (iii) también son aplicados con la finalidad de prevención general, es decir, para disuadir a otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada….”
En conclusión, la Cámara ordenó la sustitución del automotor AUDI A4 que, en caso de no fabricarse más o tornarse de imposible cumplimiento, deberá sustituirse por un automóvil de iguales características modelo 2018, aunque contenga variaciones favorables al consumidor, que deberánser asumidas por las demandadas, y condenó a las demandadas por daño moral por la suma de $ 5.000,00 con más la suma de $ 225.000,00 en concepto de daños punitivos de carácter indemnizatorio y preventivo.
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