La Aprobación Estatal de los Contratos de Futuros y Opciones
Por Germán Campi 1. Introducción Los contratos de futuros se celebran cuando las partes se comprometen a intercambiar (comprar y vender) un activo físico o financiero (denominado activo subyacente), a un precio determinado (cierto) y cuyo cumplimiento se fija para una fecha futura preestablecida al concertarse dicho acuerdo.  Por ello al vencimiento del contrato el vendedor debe entregar al comprador la cantidad del activo subyacente pactado –salvo que se acuerde las entregas por diferencias monetarias- y el comprador deberá abonar su precio. Estos contratos se encuentran estandarizados y en virtud de su homogeneidad son fácilmente intercambiables negociándose en Mercados habilitados al efecto por la autoridad de contralor estatal, garantizando éstos el cumplimiento de los mismos. Se diferencian de este modo de los contratos “foward” que carecen de estandarización, toda vez que en estos las cláusulas son libremente negociadas en cada caso particular, y por no existir un tercer participante imparcial que garantice el cumplimiento de los mismos (salvo que contractualmente las partes pacten el establecimiento de garantías). Por su parte, las opciones sobre contratos de futuros son instrumentos por los cuales una parte (el tomador o titular), mediante el pago de una suma de dinero (prima), adquiere el derecho (pero no contrae la obligación) de exigir a la otra parte (el lanzador) la compra (opción de compra o "call") o la venta (opción de venta o "put") de ciertos subyacentes (activos determinados, contratos de futuros o índices) a un precio fijo predeterminado (precio de ejercicio), durante un período preestablecido (opciones de tipo americano), o en cierta fecha (opciones de tipo europeo). Por ende, el titular, en definitiva, esta contratando un seguro de precios, y en el supuesto que el evento esperado no se produzca (la suba o baja de precios), el titular no ejercerá la opción. Por lo expuesto, los Mercados de Futuros y Opciones y sus Cámaras Compensadoras tienen por finalidad elemental crear un ámbito para la negociación, registración, compensación y liquidación de contratos de futuros y opciones sobre contratos de futuros. En estos Mercados, los agentes autorizados negocian y concertan estos contratos ya sea en su rueda de piso o electrónicamente mediante los sistemas habilitados al efecto, encargándose, en su caso, la Cámara Compensadora de su registración, compensación y eventual liquidación de los mismos. Asimismo, garantiza todas las operaciones realizadas mediante el cobro de márgenes y diferencias diarias por cada contrato operado. No obstante, puede ocurrir que el Mercado y la Cámara Compensadora sean una entidad jurídica única. Si bien la negociación de estos contratos data de la antigüedad, toda vez que en China, Arabia, Egipto e India se operaba con muchas de las características actuales, en nuestro país los dos únicos Mercados dedicados exclusivamente a la negociación de futuros y opciones en operaciones surgieron en la primer década del siglo pasado, estos son el Mercado a Término de Buenos Aires (conocido como MATBA)(1)  y el Mercado a Término de Rosario (conocido como ROFEX)(2) . Como explicáramos anteriormente, los contratos de futuros a diferencia de los “foward” se caracterizan por su rigidez, encontrándose redactados por los Mercados donde se negocian y siendo sometidos a la aprobación de la entidad de contralor estatal, la Comisión Nacional de Valores (CNV), en el caso de nuestro país 2. La aprobación estatal de los Contratos de Futuros y Opciones 2.1 Antecedentes normativos aplicables a los Mercados de Futuros y Opciones En primer lugar, el Decreto Nº 2284/91 de Desregulación del Comercio Interior de Bienes y Servicios (ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307) en su artículo 80 (3) amplia el concepto de oferta pública previsto en el artículo 16 de la Ley 17.811 (4) a las invitaciones que se realicen del modo descripto en dicha norma respecto de actos jurídicos con contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza. Consecuentemente, la CNV en fecha 21 de febrero de 1992, dictó la Resolución General Nº 194 en virtud de la cual se disponía los requisitos de organización y funcionamiento a los cuáles debían adecuarse los Mercados de Futuros constituidos o a constituirse. Asimismo, según lo ordenado por la Resolución General Nº 201 de fecha 26 de mayo de 1992, solo podrían realizar oferta pública de títulos valores y operaciones a término en futuros y opciones aquellos intermediarios pertenecientes a entidades autorreguladas. (5) Por otra parte, el artículo 83 (6) del mismo Decreto y el artículo 1º(7)  del Decreto Nº 1926/93 de Mercados a Término disponen que la CNV es competente para autorizar  el funcionamiento  de  los mercados de contratos a término de futuros y opciones en todo el  ámbito  nacional, aprobando sus  estatutos y  reglamentos  internos. En este marco, el MATBA y el ROFEX obtuvieron su reconocimiento como entidades autorreguladas en los términos de la Resolución antedicha y asimismo se les aprobó su Reglamento Interno. Siguiendo este orden cronológico normativo, el artículo 2º del Decreto 677/2001 de  Transparencia y Mejores Prácticas para el Mercado de Capitales reitera la ampliación del concepto de oferta pública efectuada por el artículo 80 del Decreto 2284/1991 (8) y considera entidades autorreguladas a los mercados de futuros y opciones autorizados por la CNV.(9) Por último, cabe destacar que la Ley 17.811 de Oferta Pública dispone entre las funciones de la Comisión Nacional de Valores en el artículo 6º, incisos a) “autorizar la oferta pública de títulos valores.”, y e) “aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados de valores.”. Si bien, en este último inciso no se mencionan a los Mercados de Futuros, resulta de aplicación analógica conforme la normativa anteriormente descripta. 2.2 Normativa específicamente aplicable a la aprobación de contratos En la actualidad, el Capítulo XXIV de las Normas (N.T. 2001)(10) establece en su artículo 50 los requisitos mínimos que deben presentarse para la aprobación de los contratos de futuros y opciones que operen en su ámbito. Por ende analizaremos a continuación los principales aspectos de la norma mencionada. ARTÍCULO 50.- Cada Mercado determinará los términos y las condiciones de cada Futuro y Opción a negociarse en su ámbito, presentando previo a su puesta en operación como mínimo la siguiente información: Primeramente el artículo que nos ocupa dispone dos cuestiones fundamentales a saber: 1) Que es facultad exclusiva de los Mercados la presentación de nuevos contratos y 2) Que deben ser aprobados por la CNV previamente a su negociación. En relación al primer punto, ténganse presentes las atribuciones propias de los Mercados previstas en sus Estatutos Sociales. Tanto en el caso del MATBA como el ROFEX en el artículo 3º, inciso a) de sus respectivos Estatutos establecen en su objeto social “Organizar la negociación y registro en su ámbito, de contratos (…)” y “Organizar y reglamentar la negociación de contratos (…)”, respectivamente. Por ende, solo los Mercados autorizados a funcionar como tales por la CNV, en cumplimiento del artículo 83 del Decreto 2284/91 y el artículo 1º del Decreto 1926/93, explicados en el punto 2.1 pueden someter contratos a consideración de la autoridad de contralor. En lo atinente a la segunda cuestión, considerando lo expuesto también en el punto 2.1, en virtud del artículo 6º de la Ley 17.811, la CNV tiene atribuciones para autorizar la oferta pública de títulos valores y de acuerdo con el artículo 80 del Decreto 2284/91 y el artículo 2º del Decreto 677/01 se adscribe a los contratos de futuros y opciones en el concepto de oferta pública definido por el artículo 16 de la Ley 17.811. Por lo expuesto, desde el 1º de noviembre de 1991, fecha de entrada en vigencia del primer decreto antedicho, la CNV tiene competencias para autorizar la negociación de dichos contratos. A continuación analizaremos los requisitos mínimos que deben reunir estos contratos para su aprobación por parte del Organismo conforme los distintos incisos del artículo 50.(11) a) Producto Subyacente El producto subyacente es el activo objeto de negociación del contrato que se presente a consideración, el cual debe encontrarse claramente especificado, tanto tratándose de un activo físico proveniente del reino animal, mineral o vegetal o de un activo financiero, como por ejemplo monedas, tasas de interés, índices, etc. En el supuesto que el activo subyacente sea físico y se pacte la entrega del mismo como forma de liquidación, resulta fundamental determinar las condiciones que deba reunir el producto en cuestión. A estos efectos, en el caso del MATBA, en el artículo 13 de su Reglamento Social establece que a “(…)efectos de estandarizar los contratos de cereales, oleaginosos y sus derivados, que se registren en el MATba, se establece que los mismos se refieren a mercadería que reúne las condiciones establecidas por la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires para su comercialización(…)”. Similar conclusión se desprende del artículo 4.2.16 del Reglamento Interno de Argentina Clearing (12) y del punto 5.4 del Procedimiento de Entrega que complementa dicho Reglamento el cual dispone “En todos los casos, la mercadería entregada deberá reunir las condiciones de calidad establecidas por la CACR [Cámara Arbitral de Cereales de Rosario] (…)”.  Por lo dicho, se reitera que estas reglamentaciones resultan muy pertinentes a los efectos de brindar certeza  a las partes intervinientes en el contrato, en relación al producto físico que debe ser entregado al momento de vencimiento del contrato, en el caso que este sea el modo de liquidación elegido, según se explicará en el inciso f). b) Cantidad de Producto Subyacente por contrato En este apartado se determinará la cantidad del producto que se pretende negociar en la unidad de medida que resulte aplicable conforme al subyacente que se trate, así podría resultar por ejemplo 100 toneladas (tratándose de un cereal) o 1000 unidades (tratándose de una moneda). Resultaría muy conveniente que paulatinamente los Mercados adoptaran una unidad de medida única a los efectos de facilitar la negociación. c) Margen inicial Toda vez que el Mercado / Cámara Compensadora tiene la obligación de garantizar las operaciones registradas, estas instituciones le exigirán al agente / miembro compensador el depósito de un margen (13) para garantizar el cumplimiento de cada operación registrada. A su vez, este margen le será cobrado por el agente / miembro compensador a su comitente. A estos efectos, cada agente / miembro tiene abierta una cuenta corriente ante el Mercado / Cámara y cada comitente tiene una cuenta corriente abierta ante su agente / miembro a los efectos de la administración de los márgenes y otros conceptos. Por ende, diariamente el Mercado / Cámara Compensadora actúa como un “banco de agentes / miembros” compensando las distintas garantías que éstos tienen en depósito, y simultáneamente cada agente / miembro compensador actúa como “banco de comitentes”, en virtud de las cuentas corrientes abiertas al efecto. Asimismo, además de márgenes el Mercado / Cámara Compensadora le exigirá al agente / miembro compensador y luego éstos al comitente el depósito de diferencias en caso de existir variaciones negativas entre el precio concertado y el precio de ajuste que diariamente se determine. (14) El sistema de garantías constituye el corazón central del sistema donde cada comitente confía en su agente el depósito del margen y/o diferencia y luego éste hace lo propio ante el Mercado  / Cámara Compensadora. No obstante, en definitiva, el Mercado / Cámara Compensadora actúa como contraparte de todas las operaciones registradas y una vez que la operación se encuentre cumplida las garantías depositadas se encontrará disponibles para ser retiradas. En la práctica, los agentes solamente retiran, si lo desean, los márgenes que queden depositados en exceso luego de realizar la compensación correspondiente y luego podrán realizar lo propio los comitentes en relación a las cuentas abiertas ante los agentes, lo cual resulta admitido por el artículo 48 del Capítulo XXIV de las Normas (N.T 2001)(15) .   A los efectos de fijación de márgenes, téngase presente que según el artículo 45 Capítulo XXIV de las Normas (N.T 2001) “Las Cámaras fijarán y adecuarán los Márgenes a las condiciones de mercado” y según el artículo 46 los márgenes requeridos deberán determinarse de acuerdo a metodologías que permitan proteger a las Cámaras ante fluctuaciones de precio adversas. En la actualidad, con oportunidad de presentar un contrato los Mercados más que establecer un margen fijo proponen un sistema para la determinación de este margen, según lo establecido por los artículos mencionados, de modo de contar con una herramienta flexible que pueda adecuarse con las fluctuaciones de Mercado.(16) d) Variación máxima admitida respecto del precio de ajuste del día anterior, en su caso. El establecimiento de este límite tiene por objeto proteger al sistema ante la circunstancia de existir altas fluctuaciones de precio de negociación. De este modo, en caso de superarse este límite diario la operación no será registrada por el Mercado. Del mismo modo expresado anteriormente, lo fundamental es contar con un sistema objetivo para el establecimiento de este límite, más que establecer un monto fijo que, de no actualizarse periódicamente, pueda resultar de escasa utilidad.(17) e) Horario habilitado para la negociación. Dado que esta cuestión no resulta esencial para el contrato, cada Mercado regula individualmente sus horarios de rueda de piso o electrónica, pudiendo establecer distintos horarios para cada contrato en particular.(18)  f) En caso de Futuros, descripción del sistema de liquidación al vencimiento, ya sea por entrega física del Producto Subyacente o por diferencia del precio o índice. El cumplimiento del contrato de futuros puede ser efectuado de dos maneras, mediante la entrega física del producto y pago del precio convenido, o bien mediante el pago de diferencias, el cual resulta más usual para los activos financieros, ejemplo de dólar. En este caso se entregarán la cantidad de pesos que cubra la diferencia entre el precio pactado y el precio de ajuste final.(19) En el supuesto que la entrega sea pactada mediante la entrega física, se establece que el vendedor, mediante los formularios previstos al efecto, deberá presentar la oferta de entrega al Mercado / Cámara Compensadora, durante el mes que corresponda según el vencimiento del contrato, en los días y horarios determinados por el Mercado / Cámara Compensadora. Una vez recibida la oferta, ésta será asignada al comprador que determine la Gerencia, el cual deberá aceptarla, en la forma y tiempo que determine el Mercado / Cámara Compensadora. Al momento de aceptarla, el comprador fijará el lugar de recepción de la misma, entre los destinos habilitados a los efectos que el vendedor efectivice la misma.(20) g) En caso de Opciones, tipo de Opción y método de ejercicio. Como definiéramos anteriormente, las opciones sobre contratos de futuros son contratos por el cual una parte (el tomador o titular), mediante el pago de una suma de dinero (prima), adquiere el derecho (pero no contrae la obligación) de exigir a la otra parte (el lanzador) la compra (opción de compra o "call") o la venta (opción de venta o "put") de ciertos subyacentes (activos determinados, contratos de futuros o índices) a un precio fijo predeterminado (precio de ejercicio), durante un período preestablecido (opciones de tipo americano), o en cierta fecha (opciones de tipo europeo). En cuanto al tipo de opción, en nuestro país se utiliza el tipo americano, por ende las opciones pueden ejercerse en cualquier momento desde su adquisición hasta el vencimiento pactado.(21) En relación al método de ejercicio, quien sea tomador de una opción de compra le será asignado un contrato de futuros comprado y si es una opción de venta se le asignará un contrato vendido, a su vez al lanzador se le asignará la posición contraria, o sea un contrato vendido y comprado, respectivamente.(22) El contrato de futuros asignado a las partes, lógicamente incluirá el activo subyacente, sistema de liquidación, precio y demás condiciones determinadas en el contrato de opción. h) Método de determinación del precio de ajuste. La determinación del precio de ajuste resulta fundamental toda vez que es tenido en cuenta con motivo de la aplicación del límite de variación máxima de precios explicado en el inciso d) y también para la liquidación por diferencias explicado en el inciso f). AJUSTE FINALCitando el ejemplo indicado anteriormente para la determinación del precio de ajuste en el contrato dólar del ROFEX se utiliza el tipo de cambio fijado por el BCRA del día correspondiente(23) o bien en el caso del contrato dólar –EMTA(24), se utiliza para el precio de ajuste los precios indicados por esta institución. Por su parte, el MATBA para sus contratos agropecuarios utiliza preferentemente el precio promedio entre compradores y vendedores para la determinación del precio de ajuste.(25) i) Descripción del mercado de contado del Producto Subyacente del Futuro propuesto. j) Descripción del sistema de comercialización vigente del Producto Subyacente del Futuro propuesto. k) Datos estadísticos relevantes de los últimos TRES (3) años del mercado contado del Producto Subyacente del Futuro propuesto, o de su equivalente. Estos requisitos son solicitados a título meramente informativo para fundar la necesidad de la existencia de este contrato.  De todas formas la CNV realiza un control formal de los términos y condiciones del contrato que se presente para ser aprobado, sin merituar su posible éxito o fracaso en el Mercado. Por ende, se ejerce un control de legalidad, no de oportunidad. l) Meses de negociación habilitados a cotizar. Los Mercados fijan los meses de negociación, conforme las necesidades del mismo. En relación a este punto, en general, se establece la posibilidad de cotización a lo largo de todo el año calendario. Podría ocurrir que por algún evento de fuerza mayor, totalmente ajeno a las partes resultará imposible el cumplimiento del contrato. En esos casos, los Mercados ejerciendo sus facultades reglamentarias disponen una prorroga los plazos de entrega. (26) 2.3 Proceso de aprobación Como explicáramos en el punto anterior, para la negociación de contratos de futuros se requiere la presentación ante la autoridad de contralor –la CNV- de los términos y condiciones de estos instrumentos para su consideración. Una vez presentado el contrato acompañando la documentación respaldatoria pertinente se realiza el análisis técnico – jurídico correspondiente a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas por el artículo 50 del Capítulo XXIV de las Normas (N.T. 2001). En el supuesto de no existir observaciones a la operatoria propuesta se elevan las actuaciones al Directorio de la CNV a los efectos del dictado de una Resolución con el objeto de aprobar los términos y condiciones del contrato sometido a consideración. En caso de existir observaciones, se correrán tantas vistas como resulten necesarias a los efectos de subsanar las cuestiones objetadas. Resulta fundamental destacar que el supuesto que se trate de un contrato de índole agropecuaria en cumplimiento del artículo 1º del Decreto 1926/93 se le da intervención vinculante a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a los efectos que preste su conformidad o formule las observaciones que estime pertinente.(27) Cabe destacarse que la autorización otorgada quedará sin efecto de conformidad con el artículo 55 del Capítulo 55 de las Normas (N.T 2001), en los siguientes supuestos: a) Si el Futuro y Opción no fuera negociado durante un período de UN (1) año calendario. b) Si el Futuro y Opción no fuera negociado durante los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de su autorización. c) Si el Futuro y Opción hubiese sido autorizado con anterioridad a la sanción de estas Normas y no fuere negociado en los SEIS (6) meses siguientes a la aprobación de las mismas Asimismo, la CNV, en cualquier tiempo, podrá ordenar el cese de la cotización de cualquier contrato, “fundado en razones de seria afectación del sistema”, de conformidad con el artículo 50 citado. 3. Conclusión En esta ponencia se analizó la regulación específica aplicable a los Mercados de Futuros y Opciones desde la entrada en vigencia del Decreto 2284/1991, se expusieron detalladamente los requisitos mínimos necesarios para la aprobación de los contratos de futuros y opciones para finalmente desarrollar el procedimiento aplicable vigente Cabe concluir que la existencia de contratos de futuros, cuyas cláusulas previamente requieren la aprobación de la autoridad de regulación estatal, y la circunstancia que estos son negociados libremente, logrando una transparente formación de precios en los Mercados especialmente autorizados, quienes garantizan el cumplimiento de cada uno de los contratos registrados, permite en definitiva garantizar una adecuada protección de las partes contratantes y velar por un eficiente funcionamiento del sistema en su conjunto, tanto de los Mercados como entidades autorreguladas, como de la Comisión Nacional de Valores, cumpliendo su rol fundamental impuesto por la Ley 17.811: velar por la transparencia del Mercado y la protección del público inversor. (1)El MATBA adquiere existencia oficial con la denominación “Asociación de Cereales de Buenos Aires” el 17 de octubre de 1907, oportunidad en la cual se aprobó su Estatuto Social. Posteriormente, en 1909, la sociedad cambia su denominación por “Mercado de Cereales a Término de Buenos Aires S.A.” adoptando su denominación actual “Mercado a Término de Buenos Aires S.A.” en 1991. (2)Por su parte, el ROFEX tuvo por primer denominación “Mercado General de Productos Nacionales del Rosario de Santa Fe S.A.” a partir de la aprobación de su Estatuto Social el 19 de noviembre de 1909, siendo reemplazada esta denominación por “Mercado a Término de Rosario S.A.” en 1978. (3)DECRETO 2284/91, ARTÍCULO 80: “(…) Se considerará oferta pública comprendida en los términos del art. 16 de la ley 17.811 a las invitaciones que se realicen del modo descripto en dicho artículo respecto de actos jurídicos con contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza (…)” (4)LEY 17.811, ARTICULO 16: “Se considera oferta pública la invitación que se hace a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión.” (5)Ambas resoluciones en la actualidad no se encuentran vigentes, resultando sus regulaciones subsumidas por el actual Capítulo XXIV de las Normas (N.T. 2001) (6)DECRETO 2284/91, ARTÍCULO 83: “(…) con respecto a la oferta de contratos a término, futuros u opciones, la Comisión Nacional de Valores tendrá competencia para autorizar el funcionamiento de los mercados donde se realicen dichos actos jurídicos (…)” (7)DECRETO 1926/93, ARTÍCULO 1º:  “La  COMISION  NACIONAL   DE  VALORES  autorizará el funcionamiento  de  los mercados de contratos a término, de futuros y opciones en todo el  ámbito  del  territorio  nacional, aprobando sus  estatutos,  reglamentos  internos, mecanismos de  operación  e instrumentación de acuerdo con  las  normas  que  al efecto hubiere dictado (…)” (8)DECRETO 677/2001, ARTÍCULO 2º: “(…)Oferta pública: A la comprendida en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811. Asimismo, se considerará oferta pública comprendida en dicho artículo a las invitaciones que se realicen respecto de actos jurídicos con otros instrumentos financieros de cualquier naturaleza que se negocien en un mercado autorizado, tales como contratos a término, de futuros u opciones (…)” (9)DECRETO 677/2001, ARTÍCULO 2º: “(…)Entidad autorregulada: A las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y a los mercados de valores adheridos a ellas en los términos de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, a los mercados a término, de futuros y opciones y demás entidades no bursátiles autorizadas a funcionar como autorreguladas por la COMISION NACIONAL DE VALORES (…)” (10)El actual Capítulo XXIV de las Normas, fue incorporado por Resolución General Nº 337/99, como Capítulo XIX, siguiendo las recomendaciones para la Integridad Financiera para los Mercados de Futuros y Opciones y sus Participantes preparadas en junio de 1995 por el Grupo Global de Trabajo de Integridad Financiera de la Futures Industry Association. (11) Se utilizará especialmente a título ejemplificativo el contrato de futuros y opciones sobre dólar estadounidense – EMTA del ROFEX, atento la circunstancia que es el de más reciente aprobación por Resolución CNV Nº 15.901 de 9 de junio de 2008. (12)ARGENTINA CLEARING S.A. (ACSA) adquirió existencia jurídica con la escisión parcial del ROFEX decidida en asamblea extraordinaria de dicha sociedad de fecha 1º de noviembre de 1999. Luego mediante Resolución CNV Nº 14.221, se le confirió autorización para funcionar como entidad autorregulada, en su carácter de Cámara de Compensación y Liquidación de Márgenes con contratos de futuros y opciones. Por ende, con dicha norma ACSA, actuando como tal, en cumplimiento del artículo 3º de su Reglamento Interno quedo habilitada para “(…) registrar, compensar y liquidar operaciones y/o contratos (…)” pasó a estar facultada para la registración, compensación y liquidación de los contratos concertados en el ROFEX. (13)Al respecto ARGENTINA CLEARING permite la presentación en garantía de Activos en Efectivo, Títulos Valores locales y extranjeros, fondos comunes, plazos fijos y avales locales o del exterior, al respecto ver Comunicaciones 93 y 100 y en especial el listado completo se encuentra disponible en el sitio http://www.argentinaclearing.com.ar/riesgo/activos.aspx. El MATBA regula lo propio mediante avisos números 122, 130, 135, 302, 326, 350, 356, 383, 393 y 414 (14)A título ejemplificativo, si un agente compra un contrato de futuro dólar posición mayo 2009 con precio $ 3.20 por dólar y, al día siguiente el precio de ajuste fuera determinado en $ 3.18, este agente deberá depositar $0.02 por dólar en concepto de diferencia. Ahora, si al tercer día por ejemplo, el precio de ajuste fuera $ 3.22, no solamente el agente vendedor deberá depositar 0.02, sino que el agente comprador podrá retirar los $0.02 depositados al segundo día y los $0.02 de ganancias depositados por el agente vendedor. (15) Capítulo XXIV de las Normas (N.T 2001), ARTÍCULO 48.- “Los Agentes y los comitentes están facultados para retirar de sus respectivas cuentas de Márgenes cualquier excedente que supere el Margen mínimo establecido por los Miembros Compensadores o los Agentes, respectivamente.” (16)Contrato Dólar – EMTA (ROFEX) “1.8. Garantías: Se calcularán  con el sistema de escenarios. Estas garantías podrán calcularse considerando conjuntamente una cartera del operador que incluya futuros y opciones sobre dólares estadounidenses” (17)Téngase por ejemplo, en el contrato Dólar del ROFEX estableció “1.9 Fluctuación máxima del precio: La fluctuación máxima será, al menos, igual a la variación máxima de precios prevista en los escenarios usados para calcular las garantías. Esta fluctuación máxima no se aplicará los días primero y último de negociación o cuando el contrato respectivo no se hubiese negociado el día anterior. En los casos en que esta fluctuación máxima sea alcanzada se podrá suspender la negociación y, en caso de ser necesario, solicitar reposición de márgenes.” Por ello, en la actualidad, teniendo en cuenta que éste límite se encuentra fijado en $0.25, según Comunicación Nº 81 de ACSA, en el supuesto que el día A el precio de ajuste fuera $3.20 y si se pretendiera registrar una operación al día siguiente por $3.46, esto no sería posible, atento la superación del límite máximo explicado. (18)MATBA: Circular 3/08, Rueda de Piso: Soja: de 12:30 a 16:15 hs. - Trigo: de 12:30 a 12:50 hs. y de 14:45 a 15:30 hs.- Maíz: de 12:55 a 13:15 hs., de 14:15 a 14:40 hs. y de 15:40 a 16:15 hs. Girasol: de 15:00 a 16:00 hs.  MERCADO ELECTRONICO – MATeBA-: Aceite de Soja: 12:30 a 16:15. ICA: 12:30 a 16:15. Todos los productos:  16:30 a 18:00 hs. ROFEX: Comunicación 70, E-ROFEX - Derivados Financieros de 10.00 a 15.30 hs. Comunicación 61, E-ROFEX Derivados Agropecuarios de 11.00 a 17.00 hs. (19)El Contrato Dólar – EMTA (ROFEX) establece que “se liquidarán entregando o recibiendo, según corresponda, Pesos por un monto que cubra la diferencia entre el precio original del contrato y el precio de ajuste final determinado por: 1.2.1. El Tipo de Cambio de Referencia calculado y publicado diariamente por el Banco Central de la República Argentina, conforme a lo dispuesto por la Comunicación “A” 3500 del 01/03/02, del día de vencimiento del contrato. Por ello, si el precio del contrato fuera a 3.10 pesos por dólar y el precio de ajuste final fuera de 3.12, el vendedor deberá entregar al comprador 0.02 pesos multiplicado por 1000 –en virtud que el monto negociado es de U$S 1000 por contrato), esto es $ 20. (20)Al respecto ver artículos 70 a 87 del Reglamento Social del MATBA y artículos 4.2.1 a 4.2.19 del Reglamento Interno de ACSA. (21)Contrato Dólar – EMTA (ROFEX) “2.4. Vencimiento y último día de negociación: Las opciones vencerán y podrán ser negociadas hasta el día de vencimiento del contrato de futuros subyacente.” (22)El mismo contrato mencionado establece para la “Liquidación: Al momento del ejercicio, o bien al vencimiento de la opción, en caso de tener valor intrínseco, se asigna un futuro comprado al titular de un call y un futuro vendido al titular de un put. A los lanzadores de opciones se asignarán las posiciones contrarias en uno y otro caso.”. Entonces por ejemplo en relación a un call de dólar Mayo 2009, el tomador podrá ejercer la opción en enero 2009, por caso, y le será entregado un contrato de futuros comprado para la posición Mayo 2009 y al lanzador se le asignará un contrato de futuros vendido para idéntica posición. (23)Contrato Dólar – EMTA (ROFEX) “1.2.1. El Tipo de Cambio de Referencia calculado y publicado diariamente por el Banco Central de la República Argentina, conforme a lo dispuesto por la Comunicación “A” 3500 del 01/03/02, del día de vencimiento del contrato.” (24)Contrato Dólar – EMTA (ROFEX) “1.2.1Tasa de Encuesta de la Industria EMTA ARS” se refiere a la tasa especificada peso argentino / dólar estadounidense para dólares estadounidenses, expresada como el monto de pesos argentinos por cada dólar estadounidense, para la liquidación de operaciones el mismo día, calculada conforme a la Síntesis de la Metodología EMTA ARS que figura en la Página EMTA de la Pantalla Reuters, el sitio Web de EMTA www.emta.org y el sitio Web del Banco Central de la República Argentina www.bcra.gov.ar  aproximadamente a las 13.00 hs, hora de Buenos Aires, o tan pronto como fuera posible con posterioridad.” (25)Reglamento Social MATBA, Artículo 46 “Diariamente, a la hora que determine el Directorio, se fijarán los precios de ajuste sobre la base de las cotizaciones.- Estos precios serán establecidos por la Gerencia conjuntamente con el Semanero que hubiera actuado en la respectiva rueda, teniendo en cuenta preferentemente el precio promedio entre compradores y vendedores. No se considerará cualquier oferta que tienda a presionar el mercado.- Los precios de ajuste así establecidos se harán conocer anotándose en la pizarra. Dicha publicación se considerará notificación fehaciente para el depósito de las diferencias a las que se refiere el Art. 62.” (26)Reglamento Social del MATBA “Artículo 87. El Directorio, a su exclusivo juicio, determinará cuándo un caso es o no fortuito o de fuerza mayor, y si lo considera como tal, el plazo fijado para el cumplimiento de la operación será prorrogado por tantos días como haya estado suspendida su ejecución por esa causa. En los casos generalizados el Directorio podrá establecer condiciones especiales.” - Reglamento Interno del ACSA “4.2.18 El Directorio, a su exclusivo juicio, determinará cuando un caso es o no fortuito o de fuerza mayor, y si lo considera como tal, el plazo fijado para el cumplimiento de la operación, podrá ser prorrogado por tantos días como haya estado suspendida su ejecución por esta causa.” (27)DECRETO 1926/1993 Art.  1:  “(…)  en todos aquellos contratos a término,  de  futuros  y opciones sobre productos o subproductos, índices representativos y derechos emanados  de  ellos,  de naturaleza agropecuaria e ictiocola,  será  condición  necesaria  la conformidad  de  la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en lo referente a los  aspectos  derivados de la naturaleza específica del producto subyacente de que se tratare.(…)”

 

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