Por Viviana Glauberman y Karina Nijamkin
Estudio Glauberman Nijamkin & Asoc.
En los autos caratulados "RIQUELME, Claudio Darío c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. s/daños y perjuicios”, la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Civil decidió revocar el fallo de primera instancia condenando a la Concesionaria de las autopistas a reparar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que sufriera el rodado al colisionar con un cascote en la autovía agravado por la negligencia en sus deberes de seguridad y la falta de luz en un tramo importante. La empresa concesionaria responde tanto por los vicios de la propia ruta como por aquellos obstáculos que impiden el libre tránsito, mantener la autopista en condiciones seguras de transitabilidad ante circunstancias adversas, es un deber de la concesionaria vial.
Si bien el rodado a posteriori del accidente habría sido víctima de un robo en el ámbito de la misma autopista, la demandada invocó en su defensa el deber de policía del Estado, cuando fue la misma Concesionaria quien faltó a su deber de seguridad a lo cual se encuentra obligada por el contrato suscripto. En el caso se ha tomado como prueba fundamental un DVD aportado por la propia demandada donde se visualizan imágenes tomadas en el lugar del hecho.
Este fallo es destacable no solamente por la demostración de que se puede hacer justicia, prácticamente anulando la sentencia de primera instancia, sino por las diferencias de pensamiento entre los Sres. Camaristas de la Sala, tema en tratamiento por las diversas denuncias ante el Consejo de la Magistratura, amén del reproche que efectúan las Sras. Juezas, acusando a su colega por acoso laboral y de género.
El actor promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Autopistas Urbanas S.A. El día 16 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 04:10 horas, circulaba con su rodado por la Autopista Dellepiane en dirección a la provincia de Buenos Aires; entre las calles Mozart y Escalada sintió un ruido advirtiendo que había pasado por encima de una piedra o cascote, viéndose entonces obligado a detener la marcha porque su camioneta hacía mucho ruido, haciéndolo en ese tramo de la autopista cuyas luces se encontraban totalmente apagadas, en el que había otros autos detenidos en iguales condiciones.
Cuando bajó de su vehículo para hablar con los otros automovilistas, aparecieron dos personas de sexo masculino que se subieron a la camioneta y escaparon con ella en las condiciones en que se encontraba, siendo poco tiempo después hallada por la policía donde la abandonaron con faltantes e inutilizable, a escasos metros del lugar del hecho a la salida de la autopista.
En tal sentido, ha reclamado en su demanda los daños provocados al vehículo a causa de la colisión con la piedra o cascote que se encontraba sobre la autopista, por lo que imputa a la demandada la responsabilidad de las consecuencias dañosas por las que reclama derivadas del incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
La ConcesionariaAutopistasUrbanas S.A. (AUSA) si bien al contestar demanda reconoció el acaecimiento de un evento en la oportunidad y en el lugar indicados en la demanda, ha negado toda responsabilidad de su parte, invocando que el irresponsable accionar del actor en la ocasión al dejar su vehículo detenido con las puertas abiertas y las llaves puestas o con el motor en marcha, coadyuvó a facilitar la labor del delincuente que huyó a bordo del rodado.
En su defensa alegaron que el siniestro objeto de la litis habría sido provocado exclusivamente por la culpa del actor, o bien por el hecho de un tercero por el cual la demandada no debe en ningún caso responder, reiterando que su mandante no sería responsable por los ilícitos cometidos por terceros, cuyo control y prevención no se encuentra entre los deberes que pone a su cargo el contrato de concesión.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 18 rechazó la demanda, mediante el dictado de una escueta sentencia sobre la base de que el actor no habría probado la colisión con la piedra en su marcha por la autopista y porque al haber sido robado el auto por un tercero, el concesionario del Estado no ejerce el poder de Policía, siendo dicho poder del Estado.
La sentencia ha sido apelada por la actora, siendo materia de agravios las siguientes circunstancias: Que el A-Quo considerase no probada la existencia de una piedra o adoquín en la autopista; que haya obviado mencionar el incumplimiento por parte de la demandada del deber de seguridad a su cargo; y que, hubiera igualmente dispuesto el rechazo de la demanda aún cuando aceptara la colisión con el mencionado escollo, por obstar a ello la circunstancia que el coche del actor hubiera sido robado por un tercero, desconociendo que la pretensión accionada se asienta en los daños derivados de los desperfectos sufridos por el automóvil como consecuencia de la colisión con una piedra o similar, y no como producto del hecho delictivo por el que no ha reclamado.
La Sala D ha entendido en el recurso de apelación revocó el fallo de primera instancia. Disintiendo con la oposición del juez de grado, la Cámara ha considerado que las conclusiones a las que aquél ha arribado no se compadecen con las circunstancias que reflejan los elementos probatorios incorporados a la causa. Ello así porque se ha tomado como prueba fundamental un DVD aportado por la propia demandada donde se visualizan imágenes tomadas en el lugar del hecho, unos instantes después de la colisión con el objeto que ha obligado al actor a detener la marcha. Ello en concordancia con los restantes elementos de prueba obrantes en la causa (pericias, causa penal, etc.).
Dice el fallo que para que una persona sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial.
Agrega que, “obrando en el marco de su competencia, el deber de seguridad que pesa sobre la concesionaria del servicio público de peaje de una ruta o autopista, no puede extenderse más allá de la adopción de los recaudos necesarios para mantener el buen estado del pavimento, una correcta iluminación y señalización, y los demás elementos que ordinariamente posibilitan la normal circulación de automotores, a fin de evitar que se produzcan accidentes.
Entre las obligaciones que tiene a su cargo se encuentren entonces, la realización, mantenimiento, limpieza, reparación y conservación de las obras atinentes a la autopista, y también el deber de seguridad en el tránsito; entendido ello genéricamente como tomar todas aquellas medidas a su alcance, tendientes a evitar que se produzcan accidentes cuya causa radique en cosas inertes sobre la autopista, a asegurar la adecuada fluidez del tránsito en todo momento, suprimiendo o removiendo aquello que pueda originar molestias, inconvenientes o peligro para los usuarios.
En ese orden de cosas, la interconexión del plexo probatorio anteriormente aludido, permite determinar que la detención del actor sobre el margen derecho de la autopista se debió al inesperado acontecimiento de la situación por él descripta en el libelo introductorio de la instancia; es decir, la impronta generada por la imprevista aparición de obstáculos en la línea de marcha de su rodado -piedras, cascotes o adoquines-, que por sus características propias como así también las del lugar, no logró evitar, generando de tal modo averías en el vehículo, que, si bien en lo inmediato no impidieron que este fuera desplazado por un extraño que previa irrupción en la autovía hiciera de él una impropia apropiación, seguramente por la naturaleza de las averías que presentaba -constatadas en la sede policial- debió ser abandonado por el delincuente a escasas cuadras, en el emplazamiento en que fuera encontrado por la autoridad policial.-
La pretensión accionada no ha sido ejercida con fundamento en el hecho delictivo configurado por el hurto o robo del automotor, sino que reconoce su génesis en el incidente previo derivado del choque o contacto con objetos inertes existentes sobre la cinta asfáltica, cuya limpieza y mantenimiento en buen estado acorde a los fines a que se encuentra destinada pertenece a la órbita de las obligaciones a cargo de la concesionaria vial, deberá esta responder por las consecuencias dañosas que de la impronta descripta se le derivaran al demandante en este particular caso.
Asimismo se ha sostenido en el fallo, que las empresas de peaje asumen un negocio económico a través de una concesión del Estado regida por el derecho administrativo y respecto del usuario, los une un contrato de uso para circulación de autopista. Este contrato está regido por normas de derecho privado por un doble fundamento: el primero porque cuando el Estado era dueño y guardián del corredor vial, también la relación y la responsabilidad se regía por los principios del derecho privado y, en segundo lugar, porque el reemplazo no puede arrastrar la aplicación de un derecho –el administrativo- que tiene normas de exclusión y excepción que sólo son invocables por el Estado.
En consecuencia, se trata de un contrato de servicio (iguales a los domiciliarios) por el cual la empresa se obliga a: generar todas las garantías de que el usuario llegará al final del corredor o su destino anterior y además lo hará sano y salvo: obligación tácita de indemnidad similar a un contrato de transporte” (Ghersi, Carlos, Responsabilidad concurrente del Estado, de las empresas de peaje yde los dueños de animales sueltos por accidentes con automotores en rutas, JA 1999-II, pág. 140; en igual sentido, Galdós, Jorge M., Peaje y Ley de Defensa al Consumidor, JA 2000-I, p.192).
“En general las obligaciones asumidas por las empresas prestadoras frente al usuario son de resultado y la responsabilidad de carácter objetivo. La empresa prestadora del servicio, además de la obligación específica, asume una obligación de seguridad. Este deber de indemnidad está presente en todo contrato de servicio y es invariablemente de resultado. El concesionario tiene una obligación de seguridad (conf. Despachos aprobados en las VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal celebradas en 1996).-
La empresa concesionaria responde tanto por los vicios de la propia ruta como por aquellos obstáculos que impiden el libre tránsito. El deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción inmediata de obstáculos, el retiro inmediato de animales que transitan en las rutas, la detección inmediata de irregularidades, la subsanación de las dificultades que se crean en el tránsito por gravitación de hechos que ocurren en las mismas rutas o en zonas colindantes (conf. Rinessi, Antonio, La desprotección de los usuarios viales, en Revista de Derecho de daños, Accidentes de Tránsito III. Pág. 131).
Desde otra óptica, se ha fundado asimismo la responsabilidad del concesionario vial en la existencia de una relación de consumo, por lo que el usuario queda bajo la protección del art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240, que establece en su art. 5 que los servicios deben ser prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física del usuario.
Desde la óptica mencionada, no cabe duda de que mantener la autopista en condiciones seguras de transitabilidad ante circunstancias adversas, es un deber de la concesionaria vial, sea que se lo interprete como una obligación emanada del deber de seguridad propio del vínculo contractual mantenido con el usuario, sea que se lo derive de la relación de consumo celebrada por el usuario con el prestador de un servicio. Aunque es de destacar que, aun desde la óptica que encuadra la relación dentro del Derecho Público, igual deber emana del plexo de obligaciones que contienen los contratos de concesión vial celebrados con el Estado.
En definitiva, no cabe dudas que el concesionario tiene a su cargo el mantenimiento, reparación y conservación de la autopista, así como también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a asegurar en todo momento la fluidez del tránsito, suprimiendo las causas que pudieran originar molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios. Tiene entonces la carga de remover con presteza todo objeto inerte que pueda hallarse sobre el corredor, dado el riesgo o perturbación que supone su existencia para la circulación del tránsito y, en definitiva, para evitar siniestros como el ocurrido en el caso en examen.
Por lo tanto, la concesionaria debe responder cuando el accidente reconozca su causa eficiente en la existencia de esas anormalidades en la ruta, pues debe estar permanentemente atenta a través de su personal, para efectuar las reparaciones, remociones o tareas de limpieza que sean necesarias.
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