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Viernes 06 de Febrero de 2009
¿Gotas de Agua para la Sequía? Fuerza Mayor y Emergencia Agropecuaria
DOS MINUTOS DE DOCTRINA
Por Gloria M. Gurbista y Gonzalo Manuel Soto
Estuido Negri & Teijeiro Abogados
Ante la magnitud de la sequía que padece el campo, vale la pena preguntarse si ella puede ser considerada caso fortuito o fuerza mayor.
La relevancia de esta pregunta radica en que si la respuesta fuera afirmativa, entonces quien incumpla sus obligaciones contractuales debido a la sequía podrá ser eximido de su responsabilidad.
Por otra parte, la Ley de Arrendamiento y Aparcerías Rurales (1) dispone que de producirse erosión o agotamiento del suelo por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato de arrendamiento (2). También dicha ley establece que la pérdida de frutos por caso fortuito o fuerza mayor será soportada por las partes del contrato de aparcería en la misma proporción convenida para el reparto de aquellos (3).
Al respecto, para que un fenómeno climático extraordinario como la sequía constituya caso fortuito o fuerza mayor debe ser de tal magnitud que sobrepase las características ordinarias propias, considerando las circunstancias del lugar en el que ocurre, y en tanto desencadene un desastre realmente de excepción que determine la imposibilidad de cumplimiento de la obligación.
La sequía, en principio, no resulta un acontecimiento extraordinario, toda vez que es un fenómeno natural que suele ocurrir periódicamente. Sin embargo, cuando ha adquirido dimensiones inusitadas puede ser así considerada.
La declaración de emergencia agropecuaria no implica que la sequía pueda ser considerada caso fortuito o fuerza mayor.
Es por todo ello que deberá analizarse en cada caso en particular si esta sequía extraordinaria exime o no de responsabilidad a quien incumpla un contrato.
Emergencia Agropecuaria
Mediante el decreto 33/09 (4) (“el Decreto”), el Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) declaró la emergencia agropecuaria –en lugar de desastre agropecuario (5)- y concedió a los productores afectados por la sequía la posibilidad de diferir por un año el pago de los impuestos a las ganancias, ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales. El beneficio alcanza a los anticipos y saldos de declaración jurada cuyos vencimientos operen entre el 1 de febrero y 31 de julio del corriente año.
La resolución conjunta de la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) y la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario Nº 2540/09 y 650/09 (“la Reglamentación”) precisó el alcance y las condiciones de aplicación del diferimiento otorgado (6).
En particular, determinó que sólo obtendrán el beneficio aquellos productores agropecuarios cuyo establecimiento se encuentre en una región declarada como zona de emergencia (7), que como consecuencia de la sequía tenga afectada su producción, capacidad de producción o ingresos en por lo menos el 50%. También se requiere que la actividad agropecuaria sea la “actividad principal” del sujeto, lo cual se demuestra si aquélla genera más del 50% de los ingresos brutos totales del productor agropecuario (8).
La Reglamentación expresamente excluye del beneficio (por presumirse que no han sufrido perjuicios) a los productores que tengan cubiertas las pérdidas que ocasionará la sequía mediante seguros; los arrendatarios de los inmuebles afectados y/o quienes por utilizar sistemas de riego no resulten perjudicados por el fenómeno climático.
Más allá de las condiciones dispuestas por la Reglamentación, lo que no debe perderse de vista es que es intención del PEN (a través de la AFIP) interpretar en forma restrictiva el beneficio concedido por el Decreto, ya que así se lo reconoce expresamente en sus considerandos. También que podría dejarlo sin efecto, si cesaran antes del 31 de diciembre del corriente las circunstancias que determinaron la declaración de la emergencia.
Consecuentemente, el cumplimiento estricto de las formalidades requeridas por la Reglamentación resultará determinante a la hora de solicitar y obtener el reconocimiento del beneficio. Y para alcanzar este objetivo, será de suma utilidad repasar los pronunciamientos de la AFIP donde se evaluaron condiciones similares a las previstas por la Reglamentación, bajo regímenes de emergencia y/o desastre agropecuarios precedentes (9).
Desafortunadamente, en algunos de estos casos, la repartición fiscal adoptó una interpretación cuestionable de las normas en juego, lo que llevó a negar cualquier beneficio. Por ello, los considerandos del Decreto deben alertarnos respecto a cómo podría comportarse la AFIP ante casos en los cuales resulte opinable la aplicación del Decreto.
No obstante la vigencia formal de ésta y de la Reglamentación, los productores afectados por la sequía sólo podrán realizar presentaciones para acceder al beneficio en cuestión, una vez que la zona donde se encuentre su explotación sea comprendida dentro de la declaración de emergencia agropecuaria nacional, por declaración previa de las provincias.
1 Ley 13.246
2 Artículo 8
3 Artículo 24
4 B.O. 27.01.09
5 El desastre agropecuario se traduce en beneficios
impositivos mayores
6 B.O. 30.01.09
7 En principio por el Gobierno Provincial y luego por
el Gobierno Nacional
8 Artículo 3 de la Reglamentación
9 En particular, el régimen del decreto 1386/01 y su
norma reglamentaria
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