La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial estableció que ante la ausencia de una regulación específica sobre las tasas de justicia, corresponde atenerse al régimen general obligacional del Código Civil en materia de prescripciones, lo que conduce a adoptar el plazo decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil.
En la causa “Benettar S.A.I.C. c/Benetton S.P.A. s/ ordinario”, la demandada apeló la resolución del juez de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción de la acción tendiente al pago de la tasa de justicia devengada en la causa.
El recurrente sostuvo que el cómputo para el plazo de prescripción comienza desde la producción de la demanda por parte del actor, y no desde que ha adquirido firmeza la sentencia definitiva dictada en la causa, a la vez que cuestionó el plazo de prescripción adoptado, debido a que considera que debe aplicarse a la deuda en cuestión el de cinco años, en razón de que dicho tributo no requiere su inscripción ante el fisco (art. 56, inc. "a", ley 11.683).
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala C explicaron que “la ley que regula las tasas judiciales (actual ley 23.898, anterior ley 21.859) no establece solución alguna en lo atinente al curso prescriptivo aplicable a estas erogaciones, y que, por tal motivo, debe adoptarse supletoriamente la ley 11.683 que invoca la recurrente”.
Sin embargo, los magistrados explicaron que “la tasa de justicia no es un impuesto, pues su hecho generador es la prestación por parte del Estado de un servicio directo, inmediato y concreto”, por lo que “no dándose idéntica situación entre la tasa judicial y el impuesto, la aplicación supletoria de la ley citada no es procedente en la materia de que se trata”
En la sentencia del 29 de marzo pasado, los camaristas entendieron que “ante la ausencia de una regulación específica sobre la materia, corresponde atenerse al régimen general obligacional del Código Civil en materia de prescripciones, lo que conduce a adoptar el plazo decenal previsto por el art. 4023, Código Civil”.
Al determinar el dies a quo para el curso prescriptivo, los camarista concluyeron que “para el actor, la obligación de tributar la tasa judicial es exigible desde la promoción de la demanda, hasta que exista un condenado en costas”, mientras que “para el demandado, el pago de la tasa de justicia sólo es requerible desde que éste fuera condenado en costas, razón por la cual el curso prescriptivo comenzaría a correr, a su respecto, desde la sentencia condenatoria respectiva”.
Teniendo en cuenta que “desde el nacimiento de la obligación de tributar la tasa exigible al accionado (es decir: con el fallo de esta Sala dictado el 11.12.01; v. fs. 3148/63), hasta la actualidad, no ha transcurrido la prescripción decenal”, los magistrados resolvieron rechazar el recurso de apelación presentado.
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