Fijan Competencia Aplicable a la Medidas Precautorias Tendientes a Determinar la Participación Accionaria del Causante en una Sociedad

Al considerar que las  medidas precautorias solicitadas tendientes a la protección integral del activo de una sociedad comercial, hasta tanto se establezca el quantum societario, activos y pasivos, enmarcan en una cuestión de naturaleza societaria, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las cuestiones suscitadas con motivo de conflictos societarios, aún tratándose del acervo sucesorio, configuran un tema netamente mercantil que debe debatirse ante la justicia en lo comercial.

 

La Sala F debió resolver la contienda negativa de competencia planteada en la causa “Clerici Federico José s/ medida precautoria” entre el juez del Juzgado Nro. 17 del Fuero, frente a lo decidido por el juez del Juzgado Civil Nro. 20.

 

Los camaristas señalaron en primer lugar que “para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos: 313:1467)”.

 

Sentado lo anterior, los jueces entendieron que “las medidas precautorias solicitadas tendientes a la protección integral del activo de Ukase SA hasta tanto se establezca el quantum societario, activos y pasivos, enmarcan en una cuestión de naturaleza societaria, por lo que corresponde concluir que resulta competente la Justicia Comercial para conocer en estos obrados”.

 

En la sentencia del 18 de octubre de 2011, la mencionada Sala determinó que “las cuestiones suscitadas con motivo de conflictos societarios, aún tratándose del acervo sucesorio, configuran un tema netamente mercantil que debe debatirse ante la justicia en lo comercial”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “en definitiva que, las medidas requeridas en el sub lite tienden a la determinación de la participación accionaria que detentaba la causante Diana Haidee García Cantarelli en la sociedad antes mencionada, lo que torna inaplicable el instituto del fuero de atracción dispuesto por el CCiv: 3284:4”.

 

En base a lo expuesto, los jueces dirimieron la contienda negativa de competencia a favor del Juez del Juzgado en lo Civil Nº  20, por lo que dispusieron que continúe el trámite de las presentes actuaciones por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº  17, Secretaría Nº 33.

 

 

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