Fijan Alcance de la Presunción de Legitimidad de las Certificaciones de Deuda Emitidas por la AFIP

Si bien las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la ley 19549, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendió que ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados.

 

En la causa “Fabricaciones Textiles Argentinas S.A. s/ quiebra, incidente de revisión por el Fisco Nacional”, el incidentista apeló la resolución que desestimó su planteo revisionista, siendo importante remarcar que en la etapa tempestiva de verificación el crédito insinuado por la A.F.I.P.  había sido declarado inadmisible.

 

Al analizar el presente caso, la mayoría de la Sala B explicó que “si bien el sistema argentino de determinación de la obligación tributaria reposa en la idea del cumplimiento espontáneo de la misma, estructurándose a partir de las declaraciones juradas de los contribuyentes (cfr. Dino Jarach, "Curso Superior de Derecho Tributario", Ed. Cima, Bs.As., 1957, Tº I, pág. 297 y art. 11 de la ley 11.683 y sus mod.), no menos cierto es que dicho sistema ostenta un carácter declarativo y de índole formal pero no es el acto constitutivo de la obligación tributaria”.

 

Agregando a ello, que “a ésta no la determina solamente la presentación de las referidas declaraciones del contribuyente, sino primordialmente la verificación por parte del fisco del hecho imponible previsto por la norma de fondo de que se trate”.

 

El voto mayoritario compuesto por los jueces Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero entendió que “la determinación de deuda de oficio no fue acompañada de su justificación; o sea la explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación”, por lo que “no se puede conocer la real existencia y alcance del reclamo”.

 

En la sentencia del 24 de octubre de 2011, el voto mayoritario de la Sala sostuvo que “las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art.12 de la ley 19.549, pero ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados, máxime cuando, como en el caso, la insinuante se limitó en el presente a resaltar el carácter de instrumento público de sus "certificados de deuda", sin brindar explicación en sustento de su pretensión ni ofrecer prueba que permita conocer los antecedentes de los mentados certificados”, por lo que decidió confirmar la sentencia de grado.

 

Por su parte, el voto en disidencia de la Dra. Matilde Ballerini consideró que “los instrumentos acompañados por la incidentista revisten el carácter de públicos (cciv. 979), los que hacen plena fe, ya que el acto administrativo de su emisión fue efectuado dentro de las atribuciones y con sujeción a las formas legales, encontrándose amparados por una presunción de legalidad, que sólo cede ante prueba fehaciente en contrario”.

 

En consecuencia, dicha magistrada determinó que si “la concursada no ofreció prueba que desvirtúe tales constancias”, debe ser verificado el crédito reclamado.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan