En el marco de la causa “Asociación de Cooperativas Arg, CoopLtda”, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se expidió sobre el recurso de repetición.
De esta manera, los jueces consideraron que la fecha de presentación del reclamo administrativo de repetición surge de las constancias otorgadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) al particular en el momento en que se presentó el reclamo, y no la que se encuentra en el sello impreso del expediente generado por los empleados del organismo.
En la causa, el ente tributario declaró la prescripción del reclamo de la actora involucrada para que se repitieran los derechos de importación, debido a que entendió que la petición fue llevada a cabo una vez vencido el plazo quinquenal que surge del artículo 815 del Código Aduanero.
Por su parte, la Cámara en lo Contencioso Administrativo confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal, el cual consideró como ilegítimo tomar la fecha que surge del sello impreso por los empleados de la AFIP en el expediente.
Este acto fue considerado como interno y carente de todo efecto frente al particular. Por tal motivo, la justicia consideró la fecha que surgió de las constancias entregadas al particular al momento del reclamo.
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