En el marco de la causa “Callegari Mónica Olga c/ Garantizar SGR c/ Blas Antunica Marcelo y otros s/ Ejecutivo y otro s/ tercería”, la parte actora apeló la decisión de la sentenciante de grado que declaró operada la caducidad de instancia de las presentes actuaciones por haber transcurrido el plazo de perención previsto por el inciso 2 del artículo 310 del Código Procesal.
Los magistrados que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificaron lo expuesto por la magistrada de grado, en cuanto a que surge con claridad que desde el proveído con fecha 6.11.09 hasta el acuse de perención efectuado el 25.10.12, transcurrió en exceso el lapso de tres meses contemplados por el inciso 2 del artículo 310 del Código Procesal.
El tribunal aclaró que lo manifestado por la recurrente respecto a que el pedido de caducidad no surtiría efectos y que, por lo tanto, la demandada habría consentido actos impulsorios posteriores a su pedido, carece de sustento por cuanto confunde lo decidido por esta Sala.
En la decisión dictada el 27 de noviembre de 2014, los camaristas explicaron que el mencionado pronunciamiento se limitó a declarar la nulidad de la diligencia mediante la cual se pretendió correr el traslado de la caducidad de instancia, por lo que el planteo de perención mantuvo su plena validez.
Por otro lado, los Dres. Eduardo Machin, Juan Garibotto y Julia Villanueva explicaron que “las actuaciones indicadas por la apelante como impulsoria del procedimiento y consentidas por la demandada, fueron realizadas con posterioridad a verificarse el transcurso del tiempo previsto para que operara la perención, por lo que resultan inidóneas a los fines pretendidos”.
Tras tener por acreditado que “el presente proceso ha permanecido inactivo durante el lapso mencionado, sin advertirse constancias de actos impulsorios, interruptivos o suspensivos de aquél”, los jueces precisaron que “tal inactividad es demostrativa del desinterés de la apelante en mantener viva la instancia en este proceso que torna aplicable el instituto de que aquí se trata, cuya finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales”.
En base a lo expuesto, y ponderando que “la carga de impulsar el trámite se encuentra en cabeza de la parte actora (cfr. arg. art. 310, del citado código), por lo que debió prestar la debida diligencia en el avance del pleito”, la mencionada Sala consideró que cupo decretar la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
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