Establecen Tipo de Trámite Aplicable a Proceso Donde Se Reclama la Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor

En el marco de una causa en la que el accionante había basado su reclamo en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dispuso en base a lo estipulado en el artículo 53 de dicha normativa la tramitación del proceso como juicio sumarísimo.

 

La parte actora apeló la resolución dictada en la causa “Orozco, Sergio Eugenio c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otro s/ ordinario”, en cuanto dispuso conferir a la presente causa el trámite de juicio ordinario.

 

Los magistrados de la Sala F explicaron que el artículo 319 del Código Procesal  establece que “todas las controversias que no tuvieren establecida una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario”, agregando que “queda sentada así, una regla general de la que sólo cabe apartarse cuando se está en presencia de una situación particular en la que la ley específicamente prevé una tramitación distinta”.

 

En tal sentido, los magistrados añadieron en la resolución del 27 de marzo pasado que “ello porque, entre los llamados procesos de conocimiento pleno, es sin duda el ordinario el que por su estructura permite a las partes un mayor ámbito de debate”.

 

Con relación al presente caso, los jueces explicaron que “de los hechos y del derecho contenido en la demanda, se desprende que el accionante ha basado su reclamo en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240, reformada por la Ley 26.361, que establece en su art. 53 que a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”.

 

Tras remarcar que “el procedimiento abreviado -v.gr. sumarísimo- resulta ser la premisa general”, los camaristas aclararon que “el apartamiento de la regla sólo procedería ante la configuración de dos extremos: la petición de parte y la mediación de especiales circunstancias fácticas que justifiquen excepcionar aquel trámite abreviado”.

 

Al tener en consideración que “el actor enmarcó claramente su acción dentro de la normativa de la Ley de Defensa al Consumidor”, la mencionada Sala concluyó que “inexistencia de petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso habilitante del sucedáneo análisis jurisdiccional, gravita decisivamente sobre la cuestión y justifica la revocación del criterio adoptado en la anterior instancia”.

 

 

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