Establecen Responsabilidad Solidaria de la ART por Patología Columnaria del Trabajador a Raíz de sus Tareas Labores

Al ratificar la responsabilidad solidaria de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) en los términos del artículo 1074 del Código Civil por la patología columnaria sufrida por la trabajadora como consecuencia de sus labores, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que la falta de un adecuado ejercicio de las facultades por parte de la aseguradora codemandada implica una falta de prevención apta y relevante para haber desarrollado por parte de la empleadora de la actora una relación que conlleva condiciones de labor impropias que determinaron la ocurrencia del siniestro.

 

En los autos caratulados “Carrizo Pajón Debora Jacqueline c/ Formatos Eficientes S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, la codemandada Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda presentada.

 

Los jueces que integran la Sala IX destacaron con relación a la responsabilidad de la aseguradora que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este específico supuesto y de conformidad con las constancias probatorias reunidas en la especie que la ART resulta ser el sujeto obligado, conforme la doctrina que emana de la causa "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/GulfOil Argentina S.A. y otro" del 31/3/2009.

 

El tribunal recordó lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado precedente, donde se argumentó que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales”.

 

Tras resaltar que “condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad”, la Corte especificó que “la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana”.

 

En tal sentido, el Máximo Tribunal había señalado que “la L.R.T. consagra como uno de sus principales objetivos el de reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y en dicho marco impuso a las A.R.T.la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenirlos eficazmente”.

 

Los camaristas recordaron que entre tales medidas, se encuentra “incorporar un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que deben adoptar en cada uno de los establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, así como controlar la ejecución de dichos planes y denunciar todo incumplimiento de éste y de las normas de higiene y seguridad a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 1, 4, 31 y concs. de la ley 24.557)”.

 

En este marco conceptual, los magistrados consideraron en este caso en particular, que la recurrente no desvirtuó lo resuelto en la instancia de grado “en cuanto a que la falta de un adecuado ejercicio de las facultades por parte de la aseguradora codemandada implica una falta de prevención apta y relevante para haber desarrollado por parte de la empleadora de la actora una relación que conlleva condiciones de labor impropias que determinaron la ocurrencia del siniestro y la consiguiente exteriorización de las afecciones y consecuente minusvalía padecida por la trabajadora”.

 

Como consecuencia de tales circunstancias fácticas, los camaristas resolvieron en el fallo del 6 de noviembre del 2013, que para el caso concreto, la aseguradora resulta responsable en forma solidaria en los términos previstos en el artículo 1074 del Código Civil, confirmando lo decidido en la sentencia de primera instancia.

 

 

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