Establecen que el certificado de autorización de venta de una especialidad medicinal otorgado a la fallida no configura un bien susceptible de ser transferido o realizado

En los autos caratulados Omedir S.A. s/ quiebra s/ incidente de restitución de bienes de Medice Arzneimittel Putter GMB & Co.”, la incidentista y la sindicatura apelaron la resolución a través de la cual el juez de primera instancia admitió la pretensión del accionante ordenando la restitución del certificado de autorización de venta de la especialidad medicinal denominada “Medikinet”.

 

Las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “no se encuentra controvertido que la incidentista es quien elabora los productos, Anexo I del contrato suscripto con la fallida”, mientras que “la cuestión versa respecto del certificado de autorización de venta de dicho producto en el territorio de la República Argentina, que a estos efectos regula la materia a través de la ley 16.463 y el mentado decreto 150/1992”.

 

En dicho marco, el tribunal consideró que “analizada dicha normativa y el contrato habido entre la fallida y la accionante, se advierte que el aludido registro no resulta un bien transferible (o realizable en su caso) en los respectivos alcances de las pretensiones de los apelantes”, dado que “el aludido certificado, refleja una autorización del organismo de contralor estatal en materia de medicamentos que requiere ciertos particulares requisitos”.

 

En la sentencia del 7 de marzo del presente año, las camaristas precisaron que “conseguir dicha "autorización" traducida en el certificado cuya restitución o mejor derecho pretende la incidentista, resulta un acto casi personalísimo; lo que -al menos en el marco de estas actuaciones- impide su transferencia”, destacando que “la propia actora reconoce al demandar (y ello además se desprende del propio contrato) que carecía (al menos al momento de obtener el certificado por la fallida) de determinados requisitos de aquéllos estipulados en el decreto citado”.

 

En base a lo expuesto, las Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde Ballerini concluyeron que “en la imposibilidad de efectuar la transferencia del modo pretendido por la incidentista, o la venta perseguida por la sindicatura; debiendo implementar, en su caso, el Magistrado de grado la correspondiente cancelación del cuestionado registro”.

 

 

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