En los autos caratulados “Magula Martín Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo s/ Incidente de apelación”, el actor apeló la resolución del juez de primera instancia que rechazó la solicitud de su parte e imprimió a las presentes actuaciones trámite ordinario.
Con relación a la cuestión referente a si la providencia atacada resulta apelable en virtud de lo establecido por el artículo 319 in fine del Código Procesal, los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la irrecurribilidad que dispone la norma en análisis, se refiere exclusivamente a las decisiones que determinan el tipo de proceso cuando el código autoriza al juez a hacerlo, v.gr. en los casos del art 208 o 322 del citado cuerpo legal, o "cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial", y no fuera de esos casos”.
En la sentencia dictada el 26 de febrero pasado, los camaristas sostuvieron que “dado que la inapelabilidad debe ponderarse con prudencia y estrictez, pues por ser norma de excepción no cabe extenderla a casos que no cuadran exactamente en los fines tenidos al establecerla, pudiendo ser éste un caso dudoso cabe abogar en favor de la apelabilidad (Highton Elena I. - Arean Beatriz A, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los Códigos Provinciales, t. 6, p. 28, ed. Hammurabi, 2006)”.
Sentado lo anterior, el tribunal puntualizó que “el art. 319 del Cpr. establece que todas las controversias que no tuvieren establecida una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario”, quedando establecida “una regla general de la que sólo cabe apartarse cuando se está en presencia de una situación particular en la que la ley específicamente prevé una tramitación distinta”.
De los hechos y del derecho contenido en la demanda, la mencionada Sala consideró que “el accionante ha basado su reclamo en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240, reformada por la Ley 26.361, que establece en su art. 53 que a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”.
Bajo tales lineamientos, los Dres. Alejanda Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Barreiro entendieron que “el procedimiento abreviado -v.gr. sumarísimo- resulta ser la premisa general”, mientras que “el apartamiento de la regla sólo procedería ante la configuración de dos extremos: la petición de parte y la mediación de especiales circunstancias fácticas que justifiquen excepcionar aquel trámite abreviado”.
Tras mencionar que el actor inequívocamente requirió el juicio sumarísimo, sumado a “la inexistencia de petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso habilitante del sucedáneo análisis jurisdiccional”, el nombrado tribunal decidió hacer lugar a la apelación y disponer la tramitación del proceso como juicio sumarísimo.
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