Establecen cuándo tiene lugar el dies a quo de la prescripción en el seguro de daños patrimoniales

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que el dies a quo de la prescripción en el seguro de daños patrimoniales o tiene lugar en el momento del siniestro, debido a que no se produce concomitantemente con él la exigibilidad de la obligación a la que alude el artículo 58 de la Ley 17.418, destacando que tal exigibilidad existe desde que el actor conoció el rechazo del siniestro.

 

En el marco de la causa “Gutiérrez Adrián Roberto y otro c/ Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. y otro s/ ordinario”, la aseguradora demandada apeló la resolución a través de la cual el juez de primera instancia desestimó la excepción de  prescripción opuesta.

 

La recurrente alegó en sus agravios que, a su criterio, el magistrado de grado consideró erróneamente que el reclamo extrajudicial efectuado por el actor el 12.5.11 suspendió el plazo prescriptivo previsto en el artículo 58 de la ley 17.418.

 

En sentido contrario, la apelante argumentó que no cualquier requerimiento de pago constituye una interpelación susceptible de suspender los plazos de prescripción por el término de un año de conformidad con lo establecido en el 3.986, segundo párrafo, del Código Civil.

 

Los magistrados de la Sala D remarcaron que “en el seguro de daños patrimoniales, el dies a quo de la prescripción no tiene lugar en el momento del siniestro, pues no se produce concomitantemente con él la exigibilidad de la obligación a la que alude el art. 58 de la ley 17.418”.

 

Al entender que en el presente caso, tal exigibilidad existe desde que el actor conoció el rechazo del siniestro, los camaristas explicaron que “ello es claro si se tiene en cuenta que los principios generales sobre el inicio del plazo de la prescripción determinan que el mismo comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción para demandar”, por lo que “antes de ese momento no puede comenzar a correr ningún término, en tanto la prescripción se funda en la inacción del deudor y ésta no existe si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente”.

 

Si bien los jueces admitieron que “no cualquier requerimiento torna operativa la suspensión prevista en la norma antedicha”, entendieron que en el presente caso el reclamo, presentado en oficinas de la propia demandada a escasos días del rechazo del siniestro y sobre el cual, conforme a las constancias hasta ahora reunidas en la causa, no medió respuesta alguna por parte de aquella, constituyó una expresa y circunstanciada interpelación a la aseguradora en los términos del artículo 386 del Código Procesal.

 

En relación a dicho punto, la mencionada Sala resaltó que “la causal de suspensión de la prescripción prevista por el art. 3986, segundo párrafo, del Cód. Civil, resulta plenamente aplicable en materia comercial”, por lo que “el requerimiento de pago de la indemnización por el asegurado al asegurador exterioriza la realización de un acto opuesto a la inacción del acreedor y, por ende, suspende por un año el curso de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (art. 3986, Cód. Civil)”.

 

En la sentencia dictada el 11 de marzo de 2014, los Dres. Pablo D. Heredia ,  Gerardo G. Vassallo  y
Juan José Dieuzeide  también consideraron conveniente aclarar que “cuando el art.3986 -segundo párrafo- del Código Civil se refiere a la "constitución en mora", no alude estrictamente a la situación de mora -que bien pudo haberse producido automáticamente- sino a la "interpelación" que supone la exigencia de pago que exterioriza la realización de un acto contrario a la pasividad del acreedor”, a la vez que” cuando el citado precepto requiere que la interpelación se lleve a cabo en "forma auténtica", exige que el requerimiento en cuestión -tal como acontece en estos autos- aleje toda duda sobre su veracidad y fecha”.

 

Al confirmar el pronunciamiento apelado, dicho tribunal concluyó que el requerimiento efectuado surtió el efecto previsto por el artículo 3.986, segunda parte, del Código Civil, suspendiendo la prescripción en curso, por única vez y por el lapso de un año, por lo que el planteo prescriptivo  realizado no puede prosperar.

 

 

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