En la causa “Líneas Delta Argentino S.R.L. c/ Bagattin Américo Atilio s/ Medida precautoria”, el demandado apeló la resolución de primera instancia que rechazó su pretensión dirigida a considerar extinguida la medida precautoria decretada en autos en los términos del artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a obtener el levantamiento de esa cautelar por haberse modificado las circunstancias que la habían determinado, como lo prevé el artículo 202 del mismo ordenamiento.
Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el plazo de extinción de las medidas cautelares al que refiere el art. 207 del código de rito, sólo resulta aplicable respecto de medidas cautelares contempladas por dicho ordenamiento, concretamente el embargo y la inhibición general de bienes”, resaltando que “su ámbito de aplicación refiere a medidas que deben asentarse en registros públicos, siendo inaplicable por analogía el principio allí establecido, pues no cabe tal criterio de interpretación en la consideración de un dispositivo que restringe un derecho o torna más gravoso su ejercicio (en tal sentido, Kielmanovich, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", T. I, p. 493, Abeledo Perrot, 2010)”.
Al concluir que “la suspensión de los derechos del socio decretada en los términos del art. 91 LGS, claramente, no se encuentra alcanzada por aquella regla”, los Dres. Machín y Villanueva aclararon que “se trata de una medida cautelar autorizada por el derecho sustancial (LGS) que, en lo que aquí interesa, no determina un plazo de caducidad o de vigencia”, rechazando de este modo el levantamiento de la medida cautelar será rechazado.
Por otro lado, los camaristas no advirtieron que las circunstancias que justificaron el decreto de la medida cautelar se hubieran modificado, dado que la mencionada Sala “decidió en su oportunidad admitir la medida cautelar de suspensión de los derechos del socio demandado, considerando relevante, para juzgar de ese modo, las constancias del proceso penal dirigido contra el demandado A. B. en el que había sido procesado al ser considerado prima facie responsable del delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados en grado de tentativa”.
Tras mencionar que “el apelante denunció que en el proceso penal se suspendió la apertura a prueba del juicio en los términos del art. 76 CP, habiéndose acordado una probation que se estaría cumpliendo”, los jueces concluyeron que “el proceso penal no ha concluido ni tampoco puede concluirse que se haya perdido la verosimilitud sustentatoria de la cautela, que es lo que aquí interesa”, rechazando de este modo el recurso de apelación planteado.
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