Establecen Cuándo Deben Fijarse las Costas en el Orden Causado en un Incidente de Revisión de Crédito

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que si el trámite del incidente había servido para despejar cualquier incertidumbre sobre la pretensión del incidentista, las costas del incidente debían ser distribuidas en el orden causado.

 

En los autos caratulados “Ceteco S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por Paez Luis Edmundo”, el incidentista apeló la resolución que había declarado verificado su crédito de origen laboral.

 

Los magistrados que integran la Sala B consideraron con relación al crédito derivado de la ley 25.323, que “aquellos importes deben ser considerados como acreencias derivadas de la relación laboral, al margen del carácter remunerativo o sancionatorio”.

 

Según los camaristas, tales créditos se encuentran entre los enumerados en el inciso 1 del artículo 246 de la Ley de Concursos y Quiebras,  el cual hace referencia a remuneraciones debidas, indemnizaciones por accidentes, vacaciones, y cualquier otro derivado de la relación laboral.

 

Al hacer lugar a dicho agravio, los jueces decidieron conceder al crédito el privilegio solicitado.

 

Por otro lado, los magistrados rechazaron el agravio del recurrente en cuanto a la distribución de las costas.

 

Según sostuvo la mencionada Sala, en el presente caso fue necesario “tramitar estas actuaciones para acreditar la existencia de la causa de la obligación contenida en el reclamo del incidentista”.

 

En base a ello, los jueces concluyeron que “si el trámite de autos sirvió para despejar cualquier incertidumbre sobre la pretensión del incidentista, las costas del incidente deben ser distribuidas en el orden causado”.

 

Por último, aclararon que no obsta tal postura, “el hecho de que haya progresado el reclamo del incidentista, pues es claro que de todos modos necesitó de estas actuaciones para que su pretensión sea analizada con mayor profundidad y fueran admitidos rubros que no lo fueron en la sentencia del art. 36 LCQ”.

 

 

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