Establecen Cuando Corresponde Resolver la Defensa de Falta de Legitimación Activa en los Incidentes de Revisión

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que en  los incidentes de revisión promovidos en los términos del artículo 37 de la Ley de Concursos y Quiebras resulta, en principio, improcedente la resolución de las defensas como de previo y especial pronunciamiento en tanto ni el código procesal ni la ley concursal preveían tal posibilidad para el trámite incidental.

 

La incidentista apeló la resolución dictada en la causa C & L Farming S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión (promovido por Frigorífico Puerto Madryn S.A.)”, en la que el juez de grado había hecho lugar a una excepción de falta de legitimación activa opuesta por el síndico prescindiendo de la producción de la prueba ofrecida por la incidentista.

 

Los jueces que conforman la Sala E explicaron que “en los incidentes de revisión promovidos en los términos del artículo 37 de la Ley de Concursos y Quiebras resulta -en principio- improcedente la resolución de las defensas como de previo y especial pronunciamiento en tanto ni el código procesal ni la ley concursal prevén tal posibilidad para el trámite incidental (conf. CNCom, Sala D, "Di Maio Alberto s/ quiebra s/ incidente de responsabilidad por Forrajería Canals SRL c/ Banco Social de Córdoba", del 18.07.96)”.

 

Los magistrados explicaron que en el presente caso “el juez a quo, sustentándose en la disposición del artículo 1454 del Código Civil, entendió que no estaba probada la cesión ya que de autos no surge ningún instrumento público o privado que acredite cesión de crédito alguna por parte de Jorge Luis Maio a favor de la recurrente”.

 

Sin embargo, los magistrados entendieron que “el convenio del 25.08.09 contiene la cesión de derechos invocada en la demanda”, por lo que “contrario al juicio emitido en la resolución atacada, no se observa de modo alguno la configuración de una manifiesta falta de legitimación activa”.

 

Tras destacar que “el juez de grado emitió juicio sobre cuestiones controvertidas, que debieron ser objeto de prueba”, los camaristas resolvieron que “corresponde diferir el tratamiento de la defensa de la sindictura dado que la evaluación de su procedencia está sujeta a la producción de las pruebas ofrecidas”.

 

En base a ello, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 10 de noviembre de 2011 que “su consideración debe ser materia de análisis al dictarse la resolución que ponga fin al incidente”.

 

 

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