Establecen Competencia ante Acción Tendiente a Obtener la Nulidad de Poder Otorgado por el Representante Legal a un Letrado

En el marco de la causa "Fernández Cobo Mariana c/ Sevilla Jaqueline Andrea y otros s/ ordinario", la parte actora apeló la resolución mediante la cual la magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en el presente proceso.

 

En el caso bajo análisis, la acción fue iniciada en sede civil con el objeto de obtener la declaración de nulidad de cierto poder otorgado por el representante legal de Trasar de Carballo SA a favor del Dr. P. y hecho valer en los autos "Trasar de Carballo SA c/Fernández y García Caridad del Carmen s/rendición de cuentas" que también tramitaran en aquella sede, a la vez que la demanda comprendía la acción de daños y perjuicios contra las personas físicas codemandadas luego desistida.

 

En dicho marco, el juez civil se declaró incompetente para intervenir en la causa al considerar que "en relación a la pretendida nulidad de poder no es posible escindir dicho acto de aquél que posibilitara su emisión" refiriéndose a los actos societarios de los que da cuenta la instrumentación de aquel mandato.

 

A su vez, sostuvo que la falta de legitimación de la actora para intervenir en representación de Trasar de Carballo SA ya había sido juzgada y habida cuenta los actos impugnados y sujetos involucrados sostuvo que existía un conflicto que debía ser dilucidado ante la justicia comercial.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “el mandato cuestionado ha de surtir efectos en el país, precisamente en el juicio en el que fue hecho valer el mencionado poder”.

 

Teniendo en cuenta ello, los camaristas concluyeron en la decisión adoptada el 21 de febrero pasado que “dado el estadio preliminar de la causa –al no encontrarse trabada la litis- y hasta tanto se cuenten con mayores elementos para decidir en un sentido diverso”, correspondía revocar la resolución apelada.

 

Al hacer lugar al recurso presentado, la mencionada Sala también tuvo en consideración que “las demandadas –cuya calidad de accionistas ha sido desconocida- tienen domicilio en esta jurisdicción”

 

 

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