Establecen cómo deben computarse los plazos a los fines de determinar el carácter tardío del trámite verificatorio

En la causa “Asociación Civil Universidad Argentina John F. Kennedy s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación de crédito”, la incidentista apeló la resolución de primera instancia que le impuso las costas a su cargo por considerar que el trámite verificatorio ostenta el carácter de tardío.

 

Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que “si el título verificatorio fuere una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia...".

 

En tal sentido, los camaristas destacaron que “siendo que la normativa que emana de la LCQ: 21 debe interpretarse en forma conjunta con el art. 56, párr. VII. del juego de ambas normas cabe colegir que el proceso verificatorio resulta ineludible para los acreedores, sea que cuenten o no con resolución judicial firme dictada por el tribunal de origen, en la instancia prevista por la LCQ: 32”, mientras que “para el caso que la sentencia fuere dictada vencido el plazo contemplado por la norma citada, a efectos de eximirse de las costas por ese trámite tardío el acreedor debe deducir su verificación dentro del plazo de los seis meses referenciado en la LCQ: 56, párr. VII”.

 

En dicho marco, los Dres. Barreiro, Lucchelli y Tevez destacaron que “habiendo coincidencia en que la sentencia quedó firme el 7 de mayo de 2018, que la liquidación quedó firme el 28 de agosto de 2018 y que el incidente se inició el 1 de octubre de 2018, ciertamente no cupo imponer las costas al verificante”, por lo que “recién a partir de la cuantificación de la acreencia el incidentista estuvo en condiciones de promover la verificación”.

 

Al concluir que “el plazo comenzó a computarse desde el 28 de agosto de 2018 y no desde que la sentencia quedara firme como refiere la sindicatura”, la mencionada Sala resolvió que “configurado el supuesto de excepción que señala la norma legal (art. 56 LCQ), la decisión de la magistrada no puede mantenerse”, haciendo lugar así al recurso de apelación presentado.

 

 

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