Fallos
Miércoles 11 de Noviembre de 2009
En un Caso del "Corralito" Sólo el Banco Es Responsable y No la Gerenciadora del Fondo Común de Inversión
El caso “Leish Nicolás y otros c/ PEN – Ley 25.561-dtos. 1571/01 y 214/02 s/ proceso de conocimiento” que le tocó decidir a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal llega a través del recurso interpuesto por la parte actora en disconformidad con el pronunciamiento de la instancia inferior en relación a un reclamo por el corralito financiero del 2001.
El juez de grado falló haciendo lugar al reclamo del actor, pero sólo en lo que hace a la pretensión contra la entidad depositaria del dinero pero no contra Fondos Comunes de inversión 1784 y la Comisión Nacional de Valores. Más allá de eso, declaró procedente el reclamo de los actores tendiente a obtener la devolución del dinero aportado de acuerdo a las pautas fijadas por la CSJN en el caso “Massa”.
La recurrente entiende que la responsabilidad por la devolución del dinero nace para todas las partes demandadas al momento de haberse suscripto las cuotas partes del fondo y durante su administración. La imputación de la responsabilidad, dice la actora, tiene sustento en el deber de custodia del Código Civil y en la Ley de Defensa del Consumidor, además de haber cumplido de manera ineficiente la administración y la gestión que como administradores les compete.
Por su parte, la parte demandada, argumentó que la actora no probó sus dichos de manera concreta ya acabada, sino que se limitó a efectuar afirmaciones genéricas, carentes de sustento fáctico. Además de que las medidas estatales tomadas en 2001 fueron imprevisibles para los afectados. En lo que hace a la responsabilidad de la gestión (Fondos Comunes de inversión 1784) es de medios, no estando obligada a un resultado o efecto determinado y el resultado de invertir en el fondo depende de la coyuntura, además de la gestión correcta.
El Tribunal, entendió que la recurrente sólo volvió a plantear nuevas afirmaciones relativas a la mala administración de las demandadas, sin arrimar probanzas que certifiquen sus dichos. El inferior entendió que la sociedad gerente actuó de manera diligente, especialmente al interponer acciones de amparo contra la normativa estatal, y la actora no probó lo contrario.
Según sostuvo la Sala, no se presentan los elementos de convicción suficientes de que las entidades demandadas ejecutaron una insuficiente gestión o mala administración o pudieran haber previsto la crisis que se estaba gestando, por ello se rechaza el recurso interpuesto por la actora.
El juez de grado falló haciendo lugar al reclamo del actor, pero sólo en lo que hace a la pretensión contra la entidad depositaria del dinero pero no contra Fondos Comunes de inversión 1784 y la Comisión Nacional de Valores. Más allá de eso, declaró procedente el reclamo de los actores tendiente a obtener la devolución del dinero aportado de acuerdo a las pautas fijadas por la CSJN en el caso “Massa”.
La recurrente entiende que la responsabilidad por la devolución del dinero nace para todas las partes demandadas al momento de haberse suscripto las cuotas partes del fondo y durante su administración. La imputación de la responsabilidad, dice la actora, tiene sustento en el deber de custodia del Código Civil y en la Ley de Defensa del Consumidor, además de haber cumplido de manera ineficiente la administración y la gestión que como administradores les compete.
Por su parte, la parte demandada, argumentó que la actora no probó sus dichos de manera concreta ya acabada, sino que se limitó a efectuar afirmaciones genéricas, carentes de sustento fáctico. Además de que las medidas estatales tomadas en 2001 fueron imprevisibles para los afectados. En lo que hace a la responsabilidad de la gestión (Fondos Comunes de inversión 1784) es de medios, no estando obligada a un resultado o efecto determinado y el resultado de invertir en el fondo depende de la coyuntura, además de la gestión correcta.
El Tribunal, entendió que la recurrente sólo volvió a plantear nuevas afirmaciones relativas a la mala administración de las demandadas, sin arrimar probanzas que certifiquen sus dichos. El inferior entendió que la sociedad gerente actuó de manera diligente, especialmente al interponer acciones de amparo contra la normativa estatal, y la actora no probó lo contrario.
Según sostuvo la Sala, no se presentan los elementos de convicción suficientes de que las entidades demandadas ejecutaron una insuficiente gestión o mala administración o pudieran haber previsto la crisis que se estaba gestando, por ello se rechaza el recurso interpuesto por la actora.
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