El grado de avance del juicio no constituye, de modo aislado, un elemento que permita revertir per se la inactividad comprobada

Llegó a la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial la causa "Proveduría Textil Argentina S.R.L. c/Univista S.A. y otro s/Ordinario" a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la resolución que estimó el pedido de la demandada y decretó operada la caducidad de la instancia. 

 

La recurrente afirmó que la causa se encontraba pendiente de elevación ante la Alzada a los fines de dar tratamiento al recurso por honorarios interpuesto por la demandada, en tanto la providencia que resolvió ello, no especificó la forma en la que se concedía el recurso, motivo por el cual no debía presumirse que el mismo fuera concedido con efecto diferido.

 

En dicho marco, los camaristas destacaron que "mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar".

 

A partir de la resolución del 06.12.2023 que resolvió declarar operada la caducidad automática de la prueba testimonial y hasta el acuse del 03.09.2024, "la actora dejó transcurrir el plazo legamente establecido sin realizar diligencias que tengan el efecto de hacer avanzar el proceso hacia su completo desarrollo".

 

Respecto al argumento relativo a la falta de especificación de la forma en la que fuera concedido el recurso por honorarios, los magistrados señalaron que ello no cambiaba las cosas. Ello así, "toda vez que el art. 69 in fine del CPr. dispone expresamente que toda apelación sobre regulación de honorarios se concederá con efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente, situación que no se presenta en el sub lite". En virtud de lo expuesto, "no pesaba sobre el Tribunal obligación alguna de elevar el expediente".

 

Los jueces intervinientes aclararon que "el grado de avance del trámite no constituye, de modo aislado, un elemento que permita revertir per se la inactividad comprobada; sino que debe ir unido a otras circunstancias fácticas -aquí ausentes- como por ejemplo el retardo en el cumplimiento de los deberes funcionales que gravitaron determinantemente para la solución del caso".

 

El pasado 8 de noviembre los Dres. Tevez y Lucchelli desestimaron el recurso interpuesto.

 

 

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