Llegó la causa "B., J. c/Casino Buenos Aires S.A. y otro s/Despido" a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda.
Los camaristas confirmaron que el recurso de la accionada era improcedente, en el entendimiento de que no cuestionó el argumento principal del pronunciamiento. Esto es "que resultó justificada la retención de tareas de la actora, por cuanto la empleadora no acreditó haber pagado el haber del mes de diciembre del 2014".
La apelante no logró revertir lo resuelto en la anterior instancia, en cuanto "en modo alguno la demandada ha acreditado que la actora no hubiera concurrido a prestar sus tareas desde el 27.11.2014". Sostuvo que con las misivas acompañadas a la contestación de demanda y la prueba testimonial lograban acreditar su postura. Pero lo cierto era que respecto de las primeras, no demostraban sus dichos, y la prueba testimonial, ninguno de los testigos brindó una fecha cierta desde cuando la actora comenzó a ausentarse de su trabajo.
Por lo expuesto, para los jueces intervinientes correspondía confirmar que el haber de diciembre se le debía a la actora, razón por la cual era justificado el derecho de retención. Conociendo la accionada que la Sra. B. se encontraba enferma, bien pudo haber ejercido su derecho al control médico previsto en el art. 210 de la LCT, y aun así no lo hizo.
En definitiva, "la accionante estaba haciendo ejercicio de un derecho que le era propio (el de retención de tareas, conforme art. 1201 CC), hasta tanto la demandada sanee la irregularidad denunciada, no pudiendo dicha conducta constituir un acto ilícito (conf. artículo 1071 del Código Civil)".
Así resolvieron el pasado 12 de julio los Dres. Pesino y Gonzalez.
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