En la causa "R., J. P. c/Delivery Hero Logistics S.A. y otro s/Despido" la sentencia dictada en origen desestimó el planteo de nulidad de notificación del traslado de demanda articulado por la demandada Delivery Hero Logistics S.A. Esta última, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo observó que el 07.08.2023, se le habría comunicado la existencia de un embargo en sus cuentas bancarias, lo que derivó en la consulta y compulsa de las actuaciones, pero lo cierto era que en autos se encontraba codemandado el Sr. E. G., quien reconoció en el conteste producido el 27.03.2023 ser director de la persona jurídica codemandada, y por lo tanto, representante legal de la misma, "circunstancia que sumada a la de encontrarse representados en autos ambos codemandados por el mismo estudio jurídico -aunque con distinto patrocinio letrado- echaba por tierra el aspecto temporal del planteo de nulidad en cuestión".
Por otro lado, la incidentista parecía soslayar que el domicilio donde había sido cursada la notificación dirigida a la persona de existencia ideal era aquel que fuera informado en dos oportunidades por la Inspección General de Justicia, por lo que "habiendo cumplido el Oficial Notificador con las exigencias de los arts. 141 y 339 del CPCCN habiendo dejado aviso de primera visita y fijado la cédula en la puerta de acceso al inmueble en la segunda efectuada con fecha 12/6/2023, la documentación acompañada por la incidentista por medio de la cual esgrimió que el cambio de su domicilio social había sido inscripto el día 5/7/2023, no sólo no concordaba con lo relatado por la nulidicente en cuanto a que el domicilio a junio de 2023 era distinto, sino que habría sido realizado con posterioridad a todas las diligencias previas notificatorias realizadas a la actora, no siendo oponible a ella la demora en la que incurriera la nulidicente en inscribir un cambio de domicilio social registrado ante IGJ que, supuestamente, fue dispuesto mediante instrumentos privados -también inoponibles a la trabajadora- durante el año 2021".
En dicho marco, el recurso en análisis sostenía que "el planteo de nulidad se habría efectuado en tiempo oportuno toda vez que no debe confundirse la personalidad jurídica de una sociedad anónima con la de un director de la misma y que del hecho de que un mismo estudio jurídico represente a dos personas diferentes no puede extraerse efectos jurídicos".
Por otra parte, la recurrente afirmó que al 14.06.2023 - fecha de notificación de la demanda - "su domicilio social no era en el cual se notificó la demanda, que la IGJ nunca respondió concretamente cuál era el domicilio legal de su parte, sino que sólo se limitó a acompañar una serie de documentos que resultan incompletos dado que no se adjuntaron los últimos movimientos efectuados por su parte".
La Sala referida remarcó que la ley 18.345 establece un plazo perentorio desde el conocimiento del vicio para cuestionar el acto procesal que lo afecta, resultando "requisito indispensable determinar la fecha de toma de conocimiento a efectos de poder establecer si se ha planteado en tiempo hábil, por cuanto el art. 59 de la L.O. establece que no procederá la declaración de nulidad cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna".
La nulidicente expresó haber tomando conocimiento de la existencia del vicio luego de haber recibido por correo electrónico un informe de parte de la empresa Pedidos Ya (cuya denominación actual es Delivery Hero E-commerce S.A.) comunicándole la traba del embargo, pero lo cierto es que "las circunstancias que surgen de la causa permiten concluir que tanto la existencia de estas actuaciones como del vicio alegado entraron, o pudieron entrar, en la órbita de conocimiento de aquélla en fecha anterior a la invocada".
Más allá de considerar que la recurrente no habría tomado conocimiento del vicio alegado antes de la comunicación del embargo preventivo trabado en sus cuentas, los camaristas concluyeron que su planteo no podía prosperar. Ello, en virtud de que la cédula de notificación de traslado de demanda fue dirigida bajo responsabilidad de la parte actora al domicilio social de la empresa, el cual se encontraba inscripto en ese momento ante la Inspección General de Justicia.
El pasado 11 de diciembre los Dres. De Vedia y Ferdman confirmaron la resolución apelada.
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