México
Disposiciones secundarias Ley Fintech
Basham, Ringe y Correa

El 10 de septiembre de 2018, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (“Ley Fintech”), la Circular 12/2018 dirigida a las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico, relativa a las disposiciones de carácter general aplicables a las operaciones de las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico y las Disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Tecnología Financiera (en conjunto las “Disposiciones Secundarias”).

 

Objetivo de las Disposiciones Secundarias

 

Banco de México

 

Circular 12/2018

 

(a) Establecer las características de las operaciones que lleven a cabo las instituciones de fondos de pago electrónico (electronic wallets) a que se refiere la Ley Fintech;

 

(b) Establecer los términos y condiciones respecto de la emisión de fondos de pago electrónico referidos a moneda extranjera y, en general, la realización de operaciones con moneda extranjera, sí como la prestación del servicio de transmisión de dinero a que se refiere dicha Ley, en moneda extranjera;

 

(c) Determinar límites a los montos de los créditos o préstamos por sobregiros que las instituciones de fondos de pago electrónico (electronic wallets) otorguen en términos de la Ley Fintech;

 

(d) Establecer los términos y condiciones para el ofrecimiento de beneficios no monetarios por parte de las instituciones de fondos de pago electrónico (electronic wallets);

 

(e) Establecer los límites a los recursos que las instituciones de fondos de pago electrónico (electronic wallets) podrán mantener a nombre de sus clientes o de los que un cliente podrá disponer a través de ellas; y

 

(f) Determinar la información relacionada con las actividades y operaciones de las instituciones de fondos de pago electrónico (electronic wallets) que estas deberán reportar al Banco de México (“Banxico”), así como la periodicidad correspondiente.

 

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

 

Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera

 

(a) Establecer las medidas y procedimientos mínimos que las Instituciones de Tecnología Financiera (“ITF”) deberán observar para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio, cooperación de cualquier especie para comisión del delito previsto en el Artículo 139 Quáter del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del Artículo 400 Bis de este;

 

(b) Prever la forma y los términos en que las ITF deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (“CNBV”) el Manual de Cumplimiento, es decir, aquel manual en el que dicha ITF desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del cliente, así como los criterios, procedimientos internos y medidas que se deberá adoptar para dar cumplimiento a las disposiciones en cuestión;

 

(c) Señalar la forma, los términos y modalidades conforme a los cuales la ITF deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (“SHCP”) por conducto de la CNBV, los reportes relacionados con:

 

  • Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y las operaciones entre estos, que pudieran estar relacionados con los supuestos previstos en el los Artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
  • Los actos, operaciones y servicios que realicen los miembros de su consejo de administración o administrador único, sus directivos, funcionarios, empleados, comisionistas o apoderados, que pudiesen actualizar los supuestos señalados en el inciso anterior, así como contravenir o no dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las presentes disposiciones.

(d) Precisar las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios que deban ser reportados por las ITF; y

 

(e) Prever los casos, la forma y los términos en que las ITF darán cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley Fintech y a las demás obligaciones previstas en las presentes disposiciones, así como los plazos y medios a través de los cuales comunicarán o presentarán a la SHCP, por conducto de la CNBV, o a esta última, según corresponda, la información y documentación que así lo acredite.

 

Secretaría de Hacienda y Crédito Público – Comisión Nacional Bancaria y de Valores

 

Disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Tecnología Financiera.

 

(a) Establecer la información y documentación adicional necesaria para solicitar la autorización para organizarse y operar como ITF;

 

(b) El capital mínimo con el que deberán contar las instituciones de financiamiento colectivo (crowdfunding) que hayan sido autorizadas para realizar solamente un tipo de operación en moneda nacional, será el equivalente en moneda nacional a 500,000 Unidades de Inversión (“UDI’s”), aproximadamente MXN$3,040,800.00 (tres millones cuarenta mil ochocientos Pesos 00/100 M.N.) o EUA$155,940.00 (ciento cincuenta cinco mil novecientos cuarenta Dólares);

 

(c) El capital mínimo con el que deberán contar las instituciones de fondos de pago electrónico (electronic wallets) que hayan sido autorizadas para llevar a cabo sus operaciones en moneda nacional y cuya autorización no contemple la realización de operaciones adicionales señaladas en el segundo párrafo del Artículo 7 de las presentes disposiciones, será el equivalente en moneda nacional a 500,000 Unidades de Inversión (“UDI’s”), aproximadamente $3,040,800.00 (tres millones cuarenta mil ochocientos Pesos 00/100 M.N.) o EUA$155,940.00 (ciento cincuenta cinco mil novecientos cuarenta Dólares);

 

(d) El capital mínimo con el que deberán contar las instituciones de financiamiento colectivo (crowdfunding) que hayan sido autorizadas para realizar dos o más tipos de operaciones de las señaladas en la Ley Fintech, realizar operaciones con activos virtuales o moneda extranjera de conformidad a lo establecido en el Artículo 16, cuarto párrafo de la Ley Fintech o bien, operar, diseñar o comercializar instrumentos financieros derivados que tengan activos virtuales como subyacentes de acuerdo con el Artículo 33, segundo párrafo de la Ley Fintech, será el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDI’s, aproximadamente $4,260,000.00 (cuatro millones doscientos sesenta mil Pesos 00/100 M.N.) o EUA$218,460.00 (doscientos dieciocho mil cuatrocientos sesenta Dólares);

 

(e) El capital mínimo con el que deberán contar las instituciones de fondos de pago electrónico (electronic wallets) que hayan sido autorizadas para llevar a cabo sus operaciones en moneda nacional, así como para llevar a cabo operaciones con activos virtuales, operaciones en moneda extranjera, actuar como cámara de compensación en las redes de medios de disposición conforme a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, así como operar, diseñar, comercializar instrumentos financieros derivados que tengan activos virtuales como subyacente de acuerdo con el Artículo 33, segundo párrafo de la Ley Fintech, el capital mínimo con el que deberán contar será el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDI’s, aproximadamente $4,260,000.00 (cuatro millones doscientos sesenta mil Pesos 00/100 M.N.) o EUA$218,460.00 (doscientos dieciocho mil cuatrocientos sesenta Dólares);

 

(f) Señalar que en el supuesto en que las ITF obtengan la inscripción de sus valores de deuda en el Registro Nacional de Valores (“RNV”) de la CNBV, el capital mínimo con que deberán contar será el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDI’s, aproximadamente $4,260,000.00 (cuatro millones doscientos sesenta mil Pesos 00/100 M.N.) o EUA$218,460.00 (doscientos dieciocho mil cuatrocientos sesenta Dólares), con independencia de si se ubican en los supuestos previstos en las presentes disposiciones;

 

(g) Precisar que en el supuesto en que una de las ITF mencionadas anteriormente modifique sus estatutos sociales para prever la realización solamente de las operaciones a que se refiere el Artículo 6 de las presentes disposiciones, según corresponda, deberá contar con el capital mínimo equivalente en moneda nacional a 500,000 Unidades de Inversión (“UDI’s”), aproximadamente $3,040,800.00 (tres millones cuarenta mil ochocientos Pesos 00/100 M.N.) o EUA$155,940.00 (ciento cincuenta cinco mil novecientos cuarenta Dólares);

 

(h) Establecer que el capital mínimo con el que deberán contar las ITF tendrá que estar suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año en que se trate;

 

(i) Establecer los límites para la recepción de recursos de efectivo y transferencia de recursos que las instituciones de fondos de pago electrónico (electronic wallets) deberán seguir, en el entendido que la autorización solicitada por dichas instituciones a la CNBV se otorgará por montos que no excedan a lo establecido en las presentes disposiciones;

 

(j) Establecer los límites que las instituciones de financiamiento colectivo (crowdfunding) deberán seguir, relativo a la solicitud de autorización de la CNBV para la recepción de recursos en moneda nacional de sus clientes;

 

(k) Señalar los controles que se deberán indicar en las solicitudes de autorización por parte de las ITF para el cumplimiento de los límites para la recepción de recursos en efectivo y transferencia de recursos establecidos en las presentes disposiciones;

 

(l) Establecer los criterios de contabilidad a los cuales las ITF se deberán sujetar, las reglas para la valuación de los valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales que formen parte de su estado de situación financiera a los cuales también se deberán sujetar las ITF;

 

(m) Establecer los procesos de elaboración de estados financieros básicos de conformidad con los criterios de contabilidad que deberán elaborar las ITF;

 

(n) Establecer los procesos que las instituciones de financiamiento colectivo (crowdfunding) deberán seguir para la obtención de una constancia electrónica de los inversionistas;

 

(o) Señalar los límites de recursos que las instituciones de financiamiento colectivo (crowdfunding) podrán mantener a nombre de sus clientes;

 

(p) Reglas a las cuales se deberán ajustar las instituciones de financiamiento colectivo (crowdfunding) que celebren mandatos o comisiones con sus clientes; y

 

(q) Establecer un Plan de Continuidad de Negocio, es decir, un conjunto de estrategias, procedimientos y acciones que permitan la continuidad en sus operaciones de las instituciones de financiamiento colectivo (crowdfunding).

 

 

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