El pasado 16 de julio de 2024, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General Nro. 15/2024 (la “RG 15/24”) de la Inspección General de Justicia (“IGJ”). A través de la misma se restructuró en forma integral el marco regulatorio vigente hasta ese momento, integrado por la Resolución General Nro. 7/2015 del mismo organismo y múltiples resoluciones modificatorias. El nuevo marco normativo entrará en vigencia el próximo 1° de noviembre de 2024. Mientras tanto, seguirá rigiendo la Resolución General Nro. 7/2015 (“RG IGJ 7/15”), salvo que el administrado solicite la aplicación de la RG 15/24 por resultar más favorable.
El propósito de la presente es repasar algunos de los grandes aciertos de las modificaciones introducidas por la RG 15/24, ya sea por la readecuación a las previsiones de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (“LGS”), o por disminuir la carga burocrática de los trámites administrativos.
1. El regreso al sentido común.
El primer gran acierto del nuevo marco normativo es el regreso del sentido común. Los arts. 1° y 2° de la RG 15/24 establecen principios rectores de los procedimientos ante la IGJ tales como la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la transparencia, la simplificación administrativa, o el derecho a ser oído, entre otros. Se trata de principios que si bien deberían darse por sentados, durante años fueron relegados por regulaciones o requerimientos alejados del sentido común, de la racionalidad y del acompañamiento al desarrollo de los negocios. Son principios que además harán un valioso aporte a la hora de interpretar otras regulaciones.
2. Eliminación de la pluralidad sustancial de socios.
Hasta el dictado de la RG 15/24, la IGJ requería que cualquier accionista minoritario en una sociedad no unipersonal tuviera un porcentaje mínimo de participación. Caso contrario el organismo exigía la subsanación de esa situación conforme a su criterio impidiendo la inscripción de los restantes trámites durante el tiendo que demandara la implementación del cambio requerido.
El criterio respecto al umbral mínimo de participación era discrecional del organismo, conduciendo a situaciones de verdadera arbitrariedad. Es así como durante un tiempo el criterio fue que las participaciones debían estar mínimamente distribuidas en una proporción de 95/5 entre el accionista mayoritario y los minoritarios, aunque durante los últimos años, dicha proporción fue elevada a 90/10. Demás está decir que las imposiciones de readecuación, en algunos casos importaban la necesidad de transferencias accionaria involuntarias a todas las luces violatorias de los derechos de propiedad y de libertad de contratar consagrados en el art. 14 de la Constitución Nacional. También implicaba en muchos casos desconocer en sede administrativa actos administrativos firmes a partir de los cuales se consolidaron derechos al amparo de la misma normativa vigente puesto que el único cambio era un criterio desajustado con la letra de la LGS, lo cual importaba una vulneración a la norma del art. 17 de la ley N° 19.549
Todo ello dificultaba la labor profesional de los abogados quienes acostumbrados a asesorar en función de lo establecido en normas legales, nos encontrábamos en la necesidad de hacerlo en función de criterios cambiantes. La irracionalidad de este requerimiento se acentuó aún más con el reconocimiento legal de las sociedades anónimas unipersonales a partir del 1° de agosto de 2015. Legalmente quedaba claro que si una sociedad no era unipersonal podría tener dos o más socios sin importar su participación. No obstante, la regulación permanecía al margen de dicha legalidad. Es así como la modificación normativa retoma el cauce de la ley societaria.
3. Posibilidad de establecer un objeto social múltiple.
Lejos de lo establecido en la letra y espíritu de la LGS que exige que el objeto social sea “preciso y determinado” (art. 11, inciso 3° de la LGS), durante años la IGJ ha requerido que el objeto social fuera único. Dicha reforma al régimen societario dispuesta por vía regulatoria recién fue derogada mediante la Resolución General Nro. 2/2024. Por su parte, la RG 15/2024, reafirmó el criterio de la libertad de los socios de acordar un objeto múltiple, pudiendo incluso contemplarse la realización de actos jurídicos que no sean conexos ni vinculados entre sí. Es importante destacar que la amplitud del objeto social no quita que las actividades incluidas sean indicadas deban ser previstas en forma precisa y determinada conforme a lo requerido por la LGS.
4. Régimen de Aportes Irrevocables.
La RG 7/15 era sumamente estricta en cuanto al plazo durante el cual se debían mantener los aportes irrevocables y llevarse adelante la asamblea que decidiera su destino. Dicho plazo no podía superar el término del ejercicio dentro del cual el órgano de administración había aceptado el aporte. El absurdo quedaba a la vista: si el órgano de administración de una sociedad que cerraba ejercicio el 31 de diciembre recibía aportes irrevocables en ese mes, la asamblea debía darles tratamiento antes de que finalizara el año. Un requerimiento de cumplimiento imposible si se consideran los plazos para convocar a asamblea (art. 237 LGS). Asimismo, sí al momento de celebrar la asamblea general aprobatoria de los estados contables de ejercicio, previamente, se habían recibido aportes irrevocables y estaba pendiente la decisión sobre su capitalización o devolución, la sociedad estaba obligada a darle tratamiento en dicha reunión del órgano de gobierno.
Con la sanción de la RG 15/24, son las partes del acuerdo (accionistas o tercero con la sociedad), quienes pueden acordar el plazo dentro del cual el aportante se obliga a mantener el aporte y también dentro del cual deberá celebrarse la reunión del órgano de gobierno que deberá decidir sobre su capitalización o devolución. En este último escenario, se deberá cumplir con el régimen de oposición de acreedores previsto en la LGS (art. 204 y 83 inc. 3°).
En cuanto al tratamiento de estos, los aportes irrevocables integrarán el patrimonio neto de la sociedad, salvo que: (i) los aportes hayan sido expresamente rechazados y se resuelva su devolución; o (ii) cuando se hubiera acordado la necesidad de aceptación expresa de los mismos en un plazo determinado y no hubiera tenido lugar el mismo. En tales escenarios, el monto de los aportes irrevocables se registrará como pasivo.
5. Carácter facultativo de la fijación de la Prima de Emisión.
El régimen de la RG IGJ 7/15 establecía como regla la obligatoriedad de fijar una prima de emisión, a la vez que preveía unas pocas y acotadas excepciones. En cambio, la RG 15/24 elimina la exigencia de establecer una prima de emisión en ocasión de realizar un aumento de capital alineándose con el carácter facultativo de la misma que consagra la LGS cuyo art. 202 establece que la asamblea extraordinaria “podrá” fijar una prima de emisión. El carácter potestativo de la prima consagrado a nivel legal que durante años fue vulnerado por el carácter imperativo impuesto por la IGJ, retoma de esta manera el sendero de la legalidad.
6. Recepción del aporte de activos digitales.
La RG 15/24 trajo como gran novedad la regulación del aporte de activos digitales a las sociedades. Aquí el primer gran acierto es que el aporte de este tipo de activos es regulado como aporte no dinerario o en especie. Por tanto, estos aportes deben ser integrados en su totalidad al momento de la suscripción de las participaciones. También quedan al margen del régimen de los aportes irrevocables (art. 95 de la RG IGJ N° 15/24).
Otro acierto en la regulación radica en que el organismo reparó en un aspecto esencial para que los aportes de activos digitales, en cuento bienes no dinerarios, puedan ser susceptibles de ejecución forzada conforme lo exige el art. 39 de la LGS cuando se trata de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada. Al respecto, la RG 15/24 establece que estos activos deberán encontrarse en una plataforma o billetera virtual inscripta en el registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales de la Comisión Nacional de Valores. Por otro lado, el Marco Normativo le atribuye al Proveedor de Servicios de Activos Virtuales la obligación de explayarse sobre la viabilidad de ejecución forzosa de los activos digitales aportados. Asimismo, esta previsión, guarda relación con la sanción de la Ley Nro. 27.739 y la necesidad de contar con un sistema de prevención en materia de lavado de activos.
7. La habilitación de la operación acordeón, asegurando el resguardo de los derechos de terceros.
Durante años la IGJ prohibió la denominada operación acordeón consistente en la reducción del capital social a cero y su simultáneo incremento resuelto en una misma reunión del órgano de gobierno. Esta prohibición precedió a la RG IGJ 7/15 que plasmó ese criterio en precedentes administrativos como “Comital Convert” del 11 de noviembre de 2003. Se destacaba la utilización de la operación acordeón en casos de pérdida de capital en que la sociedad se encontraba en el evento de disolución previsto en el art. 94 inc. 5° de la LGS. El criterio desplegado en aquel entonces por el organismo regulador era qué si el patrimonio neto era negativo correspondía aplicar en forma directa las soluciones alternativas previstas en el art. 96 de la LGS, es decir el aumento de capital o su reintegro, ya sea total o parcial. Se descartaba entonces la aplicación en estos supuestos de la reducción obligatoria prevista en el art. 206 de la LGS.
Tampoco debe ignorarse que la solución planteada generaba una situación de injusticia impulsada por el deseo de mantener en la sociedad a socios minoritarios qué se desentendían de la situación de pérdida de capital de la sociedad. Es decir, el organismo obligaba a que la reversión del aumento de capital sea vía aportes o reintegros manteniendo en la sociedad aquellos socios que se negaban hacer nuevos aportes en una situación crítica en el cual el capital original se había perdido. Bajo el nuevo escenario, el art. 100 de la RG 15/24 acepta la utilización de la operación acordeón, en la medida en que con dicha decisión no se afecten los derechos de terceros o afecte los derechos de una o varias clases de accionistas. Se impone asimismo al profesional dictaminante el deber de expedirse sobre ello. Asimismo, se prevé que en caso de que la sociedad hubiere emitido distintas clases de acciones y la reducción a cero de capital social y su simultáneo aumento afecte los derechos de una o varias clases de accionistas, la sociedad deberá acreditar el consentimiento o ratificación de esta clase prestado en la asamblea especial con los alcances del art. 250 de la LGS y del art. 76, de la RG 15/24.
8. Limitación de la emisión previa de acciones liberadas al saldo de la cuenta ajuste de capital.
El derogado régimen preveía en el art. 105-I de la RG IGJ 7/15 que aquellas capitalizaciones que requerían un desembolso, ya sea en efectivo o en especie, requerían la previa o simultánea inscripción del aumento de capital que corresponda por la emisión de acciones liberadas de las mismas características y clases de las acciones existentes en circulación, por el total del saldo de las cuentas de capital del patrimonio neto que permitan su emisión (art. 189, LGS), a la fecha de la asamblea de accionistas aprobatoria del aumento efectivo del capital social. De esta manera se imponía la previa de capitalización de los saldos de varias cuentas que podría tener el patrimonio neto. Idéntico entendimiento se exigía previo a resolverse una reducción de capital (art. 112 de la RG IGJ 7/15).
En cambio, el nuevo régimen limita esa obligación de capitalización previa a la cuenta de ajuste de capital (art. 96-I de la RG IGJ 15/24). La modificación es lógica habida cuenta que sólo esa cuenta refleja el valor actualizado de los aportes efectuados por los socios. Las demás cuentas del patrimonio neto cumplen otras funciones, y resulta a todas las luces razonable que sean los socios quienes decidan la oportunidad de su capitalización o cualquier otro destino permitido.
9. El restablecimiento de la autonomía de la voluntad de los socios para definir el destino del resultado del ejercicio.
La nueva resolución devuelve a los socios la más absoluta libertada para decidir el destino del resultado del ejercicio, una vez cumplidas con aquellas normas imperativas referidas a la constitución o integración de la reserva legal o absorción de pérdidas. En este sentido, ante un resultado positivo, los accionistas no tendrán la obligación de darle un destino específico al mismo, pudiendo de así estimarlo conveniente, mantenerlo en la cuenta de “Resultados No Asignados”. Asimismo, ante un supuesto de resultado negativo, los socios son libres de decidir el orden de prelación para la absorción de pérdidas, sin que sea ya necesario seguir un orden predispuesto por el órgano de control. Primará en este caso la autonomía de la voluntad, habida cuenta que la LGS no establece ningún orden de prelación a la hora de absorber pérdidas.
10. Sociedades constituidas en el extranjero
Por último, uno de los aciertos más celebrados de este nuevo Marco Normativo es sin lugar a dudas la flexibilización del régimen registral de las sociedades constituidas en el extranjero. A partir de la nueva normativa, la registración de una sociedad constituida en el extranjero ya sea en los términos del art. 118 o del art. 123 de la LGS, ya no requerirá de la presentación de información contable de dicha entidad. Tampoco será necesaria la presentación de información de sus accionistas. Simplemente bastará con presentar la documentación que acredite la existencia de la sociedad y que no tiene restringida su actividad en su país de origen. La presentación se completa con sus estatutos sociales y la decisión societaria de registrarse en el país designado al menos un representante.
En lo que hace a las presentaciones posteriores a la inscripción inicial, se elimina el Régimen Informativo Anual. Se impulsa de esta manera un cambio más amigable hacia la inversión extranjera, y que se encuentra más alineado no sólo a los requerimientos de la LGS sino también a los parámetros internacionales.
La cuenta pendiente:
Amén de celebrar los puntos anteriores, no puede dejar de señalarse que tanto la tramitación de los expedientes administrativos como el acceso a la información, aún se encuentran lejos de los estándares de digitalización, sustentabilidad y celeridad esperados para el siglo XXI. Es que excepto por unos pocos trámites, tales como los referidos a las SAS y los pedidos de informes, el resto de las presentaciones ante la IGJ se siguen realizando en soporte papel. Ya muchos registros mercantiles como el de la Provincia de Mendoza, dieron muestras de avance en la digitalización de los trámites. También registros públicos de otro orden como los Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor de la Ciudad de Buenos Aires habilitaron procedimientos para que la solicitud y ulterior acceso a la información pública sea totalmente on line.
Las ventajas en materia de celeridad, desburocratización, sustentabilidad ambiental, y facilitación del acceso a la información pública por parte de cualquier ciudadano por medios digitales no requiere ser justificada. Tampoco requiere justificación la contribución al desarrollo de los negocios de un acceso ágil a información comercial llamada a ser pública.
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