Determinan que No Resulta Aplicable la Ley de Defensa de Consumidor Cuando el Bien No Fue Adquirido para Consumo Final

Debido a que el bien prendado no había sido adquirido para consumo final, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que no resultaba aplicable al presente caso la Ley de Defensa del Consumidor, ya que dicha normativa en su actual redacción aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado.

 

En la causa "Megacar SA c/Jodorcovsky Zulema s/ ejecución prendaria", fue apelado el pronunciamiento del juez de primera instancia por el cual se inhibió para conocer en el presente caso en base a lo establecido por la Ley 24.240, modificada por la Ley 26.361.

 

Cabe señalar que la cuestión a resolver radica en determinar si  a las presentes actuaciones, pueden ser aplicadas las previsiones establecidas por la Ley 26.631, modificatoria de la Ley 24.240.

 

Al analizar la cuestión, los jueces de la Sala F remarcaron que “la norma citada incluye a las personas jurídicas, por lo cual si el bien fue adquirido para consumo final, se encuentra alcanzado por las previsiones de la misma”.

 

A su vez, los camaristas remarcaron que el artículo 2 de la ley 26.361 había excluido “la exigencia que contenía -con discutible técnica legislativa- el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos”.

 

Según expusieron los magistrados, en su actual redacción, la Ley de Defensa del Consumidor “aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica)”.

 

En la sentencia del 27 de octubre de 2011, los jueces concluyeron que “si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2° permite examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos”.

 

En base a lo anteriormente señalado, la mencionada Sala entendió que la Ley de Defensa del Consumidor no resultaría aplicable la presente caso, ya que se había iniciado un ejecución prendaria relacionada con un vehículo tipo microómnibus, cuyo destino sería para uso público, lo que permite relacionarlo con cierta actividad empresarial.

 

Sentado lo anterior, al revocar la resolución apelada,  los camaristas resolvieron que el bien prendado, no había sido adquirido para cosumo final, por lo que no resulta de aplicación la Ley 26.631.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan