La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió que el hecho de que un Tribunal Fiscal decida en base a razones jurídicas no invocadas por las partes no es violatorio del principio de congruencia dada la naturaleza del órgano.
En la causa “Bunge Argentina S.A. (TF 24622-A) c/ DGA”, la Sala I consideró que asiste razón al planteo del actor respecto de obtener el pago por la repetición del 1,5% en concepto deimportación extrazona que establecía una ley aduanera del 2001, toda vez que se encontraba derogada tácitamente por una ley posterior, contra lo cual apelaron ambas partes.
En lo relevante, la demandada recurrió la sentencia por arbitrariedad toda vez que consideró que el juzgado se había expedido utilizando argumentos que no habían sido invocados por las partes, lo cual consideró violatorio del principio de congruencia, al afirmar que el incremento del 1,5% fue "implícitamente" dejado sin efecto por una resolucióndel Ministerio de Economía en 2003, que resultó previa a la normativa que efectuó la derogación expresa recién en 2004.
Al respecto, los camaristas repusieron que no existía arbitrariedad en la sentencia ya que “por el principio de "iuria novit curia", el juez puede calificar autónomamente los hechos del caso y subsumirlos en las normas jurídicas cualesquiera sean la invocadas, en tanto no se alteren los supuestos fácticos”.
A ello agregaron en su sentencia de Cámara que es “facultad propia de los jueces de decidir el pleito en virtud de razones jurídicas distintas a las invocadas por las partes se encuentra ampliada en cuanto se refiere al Tribunal Fiscal en los términos utilizados en el artículo 1143 del Código Aduanero al conferirse la atribución de establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes”,motivo por el cual no existe una violación del principio de congruencia por parte del juez a quo.
Más aun, los camaristas explicaron que “las amplias facultades conferidas al Tribunal Fiscal para la resolución de las causas encuentran suficiente fundamento por la naturaleza del órgano dentro de la estructura administrativa como superior jurisdiccional del organismo”, que tiene como únicos límites la existencia del recurso, los hechos que se hayan probado y el principio de la reformatio in pejus.
Con respecto a la derogación tácita que determinó el a quo y recurre la demandada, la Cámara desarrolla que “no existe fundamento normativo ni doctrinario que avale el argumento de que en nuestro ordenamiento jurídico las normas deben ser derogadas de forma expresa, pues "la derogación tácita es aquella que no está expresamente establecida en la ley. Ella resulta de la incompatibilidad entre una ley anterior y otra posterior y se funda en que entre dos disposiciones legales contradictorias, debe prevaler la de fecha posterior”.
En función de lo expuesto, la sentencia del tribunal administrativo dispuso el rechazo del recurso deducido por la demandada e hizo lugar al recurso deducido por la actora referente a las costas del caso, con lo cual se confirmó el pronunciamiento apelado en cuanto al fondo y se revocó en cuanto a las costas, que se impusieron a la perdidosa.
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