Al considerar que de conformidad con el apercibimiento dispuesto en la causa la deudora dio cumplimiento con lo requerido y acordado en el convenio en ejecución al día siguiente de vencido el plazo fijado por el juez, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la multa no debe superar la suma de $ 1.000.
En la causa “Cofina Agro Cereales SA c/Ford Argentina SCA s/ ejecutivo”, la demandada Ford Argentina SCA apeló la resolución mediante la cual el magistrado de primera instancia había impuesto una multa por la suma de 45 mil pesos en los términos del artículo 26 de la ley 25.589 y la intimó al pago con previsión de ejecutarla en caso de incumplimiento.
La recurrente apeló dicha resolución al considerar que la multa aplicada importaría una sanción compensatoria retroactiva y que se sustentaría en una base fáctica errónea, desnaturalizando la función prevista por el artículo 26 de la ley 26.589.
A su vez, la apelante cuestionó la interpretación que del convenio de mediación de ejecución fue realizada por el juez de grado, como así también que no hubiera sido considerada la intervención de terceros en la operación comercial, necesaria para cumplir con el compromiso asumido.
La recurrente consideró que el apercibimiento fue notificado el 30/5/2011 y cumplido el requerimiento formulado el 14/6/2011, fecha de entrega de las notas de crédito al banco interviniente en el leasing para la adquisición de los camiones por la parte actora, por lo que entiende que así dio cumplimiento con su obligación de brindar un beneficio extraordinario al requirente consistente en el descuento en la compra de dichos vehículos.
Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala C explicaron que “el Sr. juez a quo dio curso a la presente acción ejecutiva tendiente a obtener el cumplimiento de cierto convenio celebrado en el marco de una mediación privada entre las partes”, agregando que “frente a la denuncia del actor y de conformidad con lo dispuesto por el magistrado de grado, fue intimado el demandado para que en el término de diez días de notificado cumpliera con lo acordado, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria que se fijó en la suma de $ 1.000, por cada día de retardo”.
En tal sentido, los magistrados remarcaron que “con tal alcance, el accionado debía cumplir con el requerimiento dentro de los diez días a contar desde el 30/5/2011, fecha en que fue notificado de la intimación”, añadiendo que “así se advierte que según la providencia atacada, la multa debía computarse a partir del día siguiente al transcurso de los 10 días fijados para el cumplimiento, circunstancia consentida, a su vez, por la parte actora, quien si bien indica que las fechas mencionadas por el a quo no tienen mayor injerencia sobre la cuantificación de la multa, tampoco las ha cuestionado en tiempo y forma”.
Por otro lado, los jueces consideraron que “el magistrado de grado tuvo por cumplida la intimación el día 14/6/2011”, resolviendo en relación a ello que “ese aspecto de la decisión tampoco ha sido controvertido por los sujetos procesales, por lo que cabe considerarlo firme”.
En la sentencia del 29 de diciembre de 2011, los camaristas determinaron que “de conformidad con el apercibimiento dispuesto en autos la deudora dio cumplimiento con lo requerido y acordado en el convenio en ejecución al día siguiente de vencido el plazo fijado por el juez, por lo que la multa no debe superar entonces la suma de $ 1.000”.
Según los magistrados “no se trata de meritar en el caso la inconducta procesal de la parte demandada, sino de sancionar el incumplimiento incurrido frente al compromiso asumido en la instancia de mediación, por lo que el art. 45 CPCC vale como una referencia para fijar el quantum de la sanción en cuestión”.
En base a ello, y “siendo facultad del juez aplicar la multa prevista por el art. 26 de la ley 26.589 con remisión a las pautas establecidas en el art. 45 CPCC”, los jueces resolvieron que “la cuantía de la sanción ha de fijarse en la suma de $ 1.000”.
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