En la causa “B., S. D. C/ C., P. H. s/ Daños y perjuicios”, el actor demandó por daños y perjuicios derivados de la resolución del negocio instrumentado en el documento atinente a la transmisión de dominio de un inmueble perteneciente al acervo de la sucesión de P. G. D.
La sentencia de grado tuvo por resuelto el convenio por la imposibilidad de cumplir con la obligación de escriturar que reputó indivisible y condenó a los demandados a la devolución de lo entregado más el pago de la cláusula penal acordada por un total de U$S55.200 y a abonar $20.000 por daño moral, todo más intereses y costas.
Dicha sentencia fue apelada por el demandado, quien consideró que debía ampliarse la condena al pago de la comisión abonada en la inmobiliaria interviniente en la operación, al de la pérdida de chance y de lucro cesante, así como también ha de incrementarse lo establecido por daño moral.
Cabe señalar que el convenio titulado boleto de compraventa, celebrado entre las partes el 20 de abril de 2010, que fue resuelto por el adquirente, estipulaba un pacto comisorio y una cláusula penal.
Los jueces que componen la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “el art. 652 del Código Civil –aplicable en razón de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación- disponía que la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación”, mientras que “en términos similares la contempla el art. 790 del aludido Código Civil y Comercial de la Nación”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “ tiene dos funciones principales: una compulsiva o estimulativa mediante la cual proporciona un incentivo para la conducta del deudor, esto es, para el cumplimiento específico de su obligación; y otra indemnizatoria o reparadora, a través de la cual se fija de antemano el monto de los daños resarcibles para el caso de incumplimiento (ver Alterini, Atilio Aníbal “La cláusula penal flexible”, en La Ley 2009-B-1119 y sus citas)”, agregando que “desde la perspectiva de esta última función, importa una valuación o liquidación anticipada de los perjuicios que provoca la falta de acatamiento de la obligación”, por lo que “constituye, así, una predeterminación convencional del daño”.
Tras mencionar que “el resarcimiento contemplado corresponde al daño compensatorio que entra en lugar de la prestación incumplida (cf. Bustamante Alsina, Jorge, “Los efectos de la acción resolutoria en el pacto comisorio expreso”, en La Ley 1985-C, p. 403)”, el tribunal explicó que “tanto es así que el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno (art. 656 del Código Civil y de igual forma 794 del Código Civil y Comercial de la Nación); pero, a su vez, el acreedor no tiene derecho a otra indemnización aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente (art. 655 del Código Civil y en similar sentido art. 793 del Código Civil y Comercial de la Nación)”.
En el fallo dictado el 30 de septiembre de 2015, los Dres. Carlos A. Carranza Casares, Beatriz Areán y Carlos A. Bellucci entendieron que “esta normativa veda, entonces, la posibilidad de que, en el caso, el demandante pueda reclamar una reparación adicional por la comisión abonada a la inmobiliaria, la diferencia por aumento de precio de propiedades (que llama pérdida de chance) o el lucro cesante, como lo intenta en el memorial”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
Con relación a la indemnización por daño moral, prevista en los artículos 522 y 1078 del Código Civil y en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, la mencionada Sala sostuvo que “sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración”.
Sentado ello, los camaristas juzgaron que “la orfandad probatoria de la apelante en relación a los padecimientos que invoca (art. 377 del Código Procesal), más allá de lo que cabe presumir y ha tenido en cuenta la sentencia apelada, no habilita un incremento de lo acordado”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law