En el marco de la causa “AgoraII S.A. s/ Cancelación”, la parte actora apeló la resolución a través de la cual se la intimó a integrar debidamente la tasa de justicia en el término de 5 días.
En su apelación, la recurrente solicitó la revocación del auto en cuestión con sustento en que el objeto de las presentes actuaciones no fue la obtención de sumas de dinero, sino la cancelación de ciertos “Certificados para Depósitos de Inversión” (Cedines) oportunamente robados en un asalto, a la vez que alegó que lo abonado hasta el momento por la tasa de justicia cubría totalmente lo que debió abonarse por tal concepto.
Si bien “nos hallamos ante un proceso de cancelación que no tiene por objeto el cobro de una suma de dinero”, los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclararon que “no por ello sería válido sostener que la pretensión deducida se encuentra exenta del pago de la tasa judicial correspondiente a los juicios que poseen un contenido determinado o determinable”.
En tal sentido, los camaristas consideraron que “no se advierten motivos que justifiquen apartarse de la genérica previsión del art. 4 de la ley 23.898 en cuanto a que el pago de la gabela se sujeta al valor objeto del litigio, pues el tributo debe abonarse por el solo hecho de recurrir al órgano jurisdiccional”.
Sentado ello, los magistrados ponderaron que “la decisión apelada ordenó abonar la tasa judicial considerando el capital involucrado más sus intereses desde la fecha de la mora pero, de acuerdo a la naturaleza de estas actuaciones, la Sala coincide solo parcialmente con ese temperamento”.
En el fallo dictado el pasado 4 de abril, los Dres. Vassallo y Garibotto resolvieron que “procesos de cancelación como el que nos ocupa constituyen una actuación judicial susceptible de apreciación económica, debiéndose tomar en consideración, a los efectos de la tasa de justicia, el monto consignado en los títulos”.
Al admitir parcialmente el recurso de apelación, el tribunal concluyó que “considerando que el ingreso de la tasa judicial se efectuará en estos autos con ostensible demora desde el momento en que debió abonarse, su cálculo deberá comprender el capital (de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior), con intereses desde el inicio de la demanda (pues al no revestir el reclamo naturaleza de cobro, los accesorios derivan no del retraso en el cumplimiento de la obligación principal, sino de la demora en abonar la gabela)”.
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