En el marco de una causa en la que la actora demanda por incumplimiento contractual a Advance Speedy - Telefónica de Argentina SA y solicita se aplique la multa prevista por el art.52 bis de la ley 24.240, a la vez que argumenta la responsabilidad que imputa a la accionada en la ley 24.240 y reclama las indemnizaciones correspondientes por incumplimiento contractual, daño moral y punitivos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal entendió que corresponde intervenir a la justicia nacional en lo civil, debido a que la acción se basa en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, que establece que las acciones judiciales tramitarán en jurisdicción de los tribunales ordinarios competentes.
En la causa “Lopez Marcela Noemi c/ Advance Speedy Telefónica de Argentina S.A. s/ incumplimiento de servicio de telecomunicaciones”, la actora apeló la decisión del juez que decidió inhibirse para entender en el presente caso y atribuyó la competencia a la justicia nacional en lo civil, tras remarcar la recurrente que al resultar aplicable al presente caso la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, le corresponde entender a la justicia federal.
Junto a ello, la apelante cuestiona la remisión dispuesta a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los efectos que dirima la competencia en la presente causa, ya que sostiene que el primer fuero en conocer ha sido la Justicia Nacional en lo Comercial, por lo que solicitó que en caso de que no se revoque la decisión apelada, las actuaciones sean remitidas al Juzgado Comercial que intervino a fin de que eleve los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Comercial para que dirima el conflicto de competencia suscitado.
Al entender en el presente caso, los jueces que integran la Sala I explicaron que “no se configura en la especie un conflicto de competencia que deba ser dirimido en los términos del art. 24, inc. 7º, del decreto 1285/58”, debido a que “las actuaciones han sido elevadas al Tribunal a los fines de resolver el recurso de apelación deducido por la actora contra la decisión del magistrado de remitir las actuaciones a la justicia en lo civil”, por lo cual, los jueces explicaron que “la jurisdicción de la Sala se encuentra limitada a confirmar el conocimiento atribuido por el a quo, o bien a revocar su decisión y disponer que reasuma la competencia que declinó, sin que exista la posibilidad de adoptar una tercera decisión (esto es, el envío a la justicia comercial)”.
Por otro lado, los camaristas también desestimaron la queja de la apelante en relación a la remisión a la Cámara Civil para que dirima la competencia, debido a que ella sólo fue dispuesta a los fines de su radicación en el juzgado que corresponda.
En tal sentido, los jueces añadieron que “para determinar la competencia de los tribunales corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles”, así como también “se debe indagar en la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes”.
En base a lo anteriormente expuesto, los camaristas señalaron que en el presente caso la actora demanda por incumplimiento contractual a Advance Speedy – Telefónica de Argentina S.A. y solicita que se aplique la multa prevista por el artículo 52 bis de la ley 24.240.
En su demanda, la actora manifestó que “contrató el servicio de internet por banda ancha que ofrece la empresa accionada y que, ante el incumplimiento del contrato, realizó una denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, a lo que agregó que “en la audiencia conciliatoria se acordó que el saldo deudor de su línea de teléfono sería abonado en tres pagos. Sin embargo, la demandada nunca emitió factura ni indicó lugar y fecha para los pagos acordados y procedió a cortar el servicio telefónico por falta de pago”.
En la sentencia del pasado 1 de junio, los camaristas ratificaron la resolución apelada, debido a que concluyeron que “a contrario de lo que expone la recurrente- para la resolución de la contienda no será necesario interpretar el sentido y alcance de normas de carácter federal, como lo es la ley nacional de telecomunicaciones 19.798, toda vez que el sustento de la acción reposa, principalmente, en las disposiciones de la ley de defensa del consumidor Nº 24.240, que establece que las acciones judiciales tramitarán en jurisdicción de los tribunales ordinarios competentes (art. 53, primer párrafo)”.
Por último, los magistrados remarcaron que “teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas en la demanda están regidas por normas de derecho civil y que no aparecen prima facie involucradas en la controversia principios y/o disposiciones relativas a la prestación del servicio de telefonía brindado por la demandada, corresponde intervenir a la justicia nacional en lo civil”.
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