Determinan Competencia de la Justicia Civil y Comercial Federal ante Pedido de Suspensión de Artículo de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinó la competencia de la justicia civil y comercial federal para entender ante un pedido de suspensión de la aplicación del artículo 30 de la ley 26.522.

 

En la causa “Villosio Beatriz Pablo y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ medidas cautelares”, el juez de primera instancia había declarado su incompetencia para entender en las actuaciones en la que se solicita la suspensión de la aplicación del artículo 30 de la ley 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual y ordenó su pase al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que corresponda.

 

Los accionantes apelaron dicha decisión al considera que la cuestión propuesta debía resolverse por aplicación de las normas constitucionales (artículo 42 de la Constitución Nacional) y legales vinculadas a la defensa de la competencia (ley 25.256).

 

En tal sentido, los recurrentes señalaron que los hechos relatados en el escrito de inicio se vinculan con los efectos que tendrá la aplicación del artículo 30 de la Ley 26.522 en tanto establece una excepción a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 25 de dicha norma, respecto de las personas de existencia ideal en la libre competencia en el mercado de la televisión por suscripción por vínculo físico, en la medida que permite a prestadores de servicios públicos organizados bajo la forma de cooperativas acceder al mercado de la televisión por cable en condiciones anticompetitivas.

 

Según los apelantes, los hechos fundantes de la pretensión cautelar, y de fondo, no se resuelven por referencia al derecho administrativo, por cuanto el sustrato real del planteo es de competencia civil y comercial, en tanto el ordenamiento violado es de esa naturaleza (derecho de la competencia).

 

Los jueces que integran la Sala I señalaron que “no debe perderse de vista que la Justicia Federal en lo Civil y Comercial posee una competencia de atribución genérica, en tanto que la del fuero Contencioso Administrativo Federal es de atribución especial (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, causa "Lombardo, Jorge H, y Otro c/ E.N. y otro s/ proceso de conocimiento", del 4.4.96 y sus citas)”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “de conformidad con lo dispuesto en el art. 41(re:LEG3975.41) de la ley 13.998, los jueces en lo Civil y Comercial mantienen la competencia resultante del art. 111 de la ley 1893, salvo las causas que por el art. 45 de aquella ley se atribuían a los jueces en lo Contencioso Administrativo, enumeradas taxativamente (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, causa 12.306/96 del 3.9.96; Sala II, causa 22.869/01 del 26.12.02)”.

 

A su vez, los camaristas remarcaron que en el presente caso “se encuentra en juego la eventual afectación del derecho de comerciar libremente no vinculado de manera inmediata a la actividad administrativa del Estado Nacional, por lo que la pretensión no involucra de manera preponderante la aplicación de normas y principios del derecho administrativo”.

 

Los magistrados recordaron que el artículo 53 del decreto 89/01 reglamentario de la ley 25.156 establece que “serán competentes para entender en los recursos de apelación interpuestos contra decisiones del  Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia en los términos del Artículo 53 de la Ley Nº 25.156 la Cámara Federal en lo Civil y Comercial en la Ciudad de Buenos Aires y la Cámara Federal que corresponda en el interior del país”.

 

En base a ello, en la sentencia del 28 de junio pasado, concluyeron que “corresponde tener en cuenta que de conformidad con la doctrina aceptada por el Alto Tribunal la institución de recursos directos ante un determinado fuero pone de manifiesto la intención del legislador de reconocer cierta especialización al fuero respectivo, de modo que no cuadra dividir el conocimiento de los asuntos relacionados con los que se debaten mediante aquellos recursos directos, aunque no se intenten estos medios específicos de control judicial (Fallos 321:3024 ; 322:1220 ; 325:957 ; 327:1859)”.

 

 

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