Al resolver que no puede determinarse si la existencia en el mercado de otros modelos de motocicleta que se asemejan al protegido por el modelo industrial invocado obedece a la copia de dicho modelo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó una medida precautoria tendiente a que el demandado cese en la fabricación, exportación, distribución, comercialización, promoción y/o venta de una motocicleta.
En el marco de la causa "Honda Motor Co. Ltd. c/ Emprendimientos Industrial Mediterraneo s/ medidas cautelares", el juez de primera instancia consideró que con el mero cotejo de los gráficos acompañados no se puede acreditar la verosimilitud del derecho para hacer lugar al pedido de la actora de que el demandado cese en la fabricación, exportación, distribución, comercialización, promoción y/o venta de la motocicleta Keller Quasar 260 o cualquier otra cuya forma se encuentre cubierta por el modelo industrial Nº 78791.
En base a la Ley de Patentes, el magistrado de grado entendió que era necesario aportar mayores pruebas, para lo cual designó un perito ingeniero electro-mecánico, a fin de establecer "si el modelo de moto producido por la demandada se halla dentro de los alcances del producto protegido por el modelo industrial Nº 78791, a la vez que dispuso la citación del demandado con el propósito de evitar ulteriores incidencias y afianzar el derecho de defensa en juicio.
Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien alegó que las únicas condiciones que imponen el Decreto-Ley Nº 6.673/63 y el Acuerdo GATT-TRIPs para el otorgamiento de las medidas cautelares tendientes a la protección de los modelos industriales son: probar la titularidad del derecho, probar con un grado suficiente de certidumbre que dicho derecho es objeto o va a ser objeto inminente de infracción, y dar una contracautela.
Tras señalar que “sin perjuicio de la factibilidad real y concreta que se presenta cuando, como en el caso, se trata de comparar las formas incorporadas a productos industriales por el efecto estético que producen y que se aplican a la ornamentación de los productos comerciales”, los jueces que componen la Sala II explicaron que “el sistema argentino de registro de modelos y diseños industriales –Decreto-ley 6673/63– carece de calificación administrativa previa y ello entraña su debilidad pues la expedición del certificado (art. 10 del decreto reglamentario) no garantiza ni la novedad ni siquiera que lo inscripto sea concretamente un modelo o diseño industrial”.
En ese sentido, los camaristas consideraron que “dado el estrecho marco cognitivo de la medida precautoria solicitada, donde aún no ha sido oída la contraria, no resulta posible determinar si la admitida existencia en el mercado de otros modelos de motocicleta que se asemejan al protegido por el modelo industrial invocado, sólo obedece a la profusa copia de dicho modelo, como asevera la actora”.
En el fallo del 8 de octubre de 2014, los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina explicaron que “contrariamente a lo que sucede cuando se está frente a cuestiones marcarias –que por lo general son directamente comprobables por el juez–, la dificultad de la evaluación técnica por el juzgador limita la posibilidad de alcanzar el grado suficiente de certidumbre exigido para que sea procedente la aplicación del art. 50 del A.D.P.I.C.”.
Como consecuencia de lo expuesto, la mencionada Sala decidió rechazar el recurso presentado y mantener la designación del perito, quien también deberá expedirse sobre la novedad y la validez del registro en los términos de la ley aplicable (Decreto Nro. 6.673/63).
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