Destacan requisitos para el dictado de una medida precautoria durante un juicio de divorcio

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que el propósito de las medidas precautorias dictadas antes o durante el juicio de divorcio se encuentra limitado a resguardar el interés del cónyuge actor, y su alcance no debe ir más allá de lo necesario para garantizar la integridad del patrimonio, frente a una administración fraudulenta o inescrupulosa del otro consorte que ponga en peligro la integridad de la sociedad conyugal.

 

En el marco de la causa “M. J. A. c/ B. M. E. s/ Medidas precautorias Art. 233 Código Civil”, la Sala G debió resolver la pretensión denegada de levantamiento de las medidas cautelares solicitado por la ex cónyuge afectada por la medida dispuesta por la magistrada de grado.

 

Cabe destacar que tales medidas  consisten en el embargo preventivo del 50% de las acciones presuntamente de titularidad de la apelante en cuatro sociedades anónimas y la prohibición de enajenar el mencionado paquete accionario. Las precautorias citadas fueron establecidas con sustento en los artículos 233 y 1295 de la legislación de fondo vigente a la época, con la finalidad de preservar la intangibilidad del patrimonio ganancial (conforme se expuso en la resolución recurrida).

 

Los jueces que conforman la Sala G explicaron que “el propósito de las medidas precautorias dictadas antes o durante el juicio de divorcio se encuentra limitado a resguardar el interés del cónyuge actor, y su alcance no debe ir más allá de lo necesario para garantizar la integridad del patrimonio, frente a una administración fraudulenta o inescrupulosa del otro consorte que ponga en peligro la integridad de la sociedad conyugal”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “la extensión de las medidas está condicionada por la finalidad perseguida, y su límite es una cuestión de hecho que deberá resolverse según las circunstancias de cada caso (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil ...”, tº 6, pág. 226; Busso, Eduardo, “Código Civil Anotado”, tº II, pág. 262)”.

 

Según los Dres. Beatriz Alicia Arean y Carlos Carranza Casares, para ello “habrá de tenerse prioritariamente en cuenta la pauta costo-beneficio que la medida pudiere causar en la esfera patrimonial del afectado, más aún si -como ocurre en el caso- éste es una sociedad anónima”.

 

Si bien “las medidas pretendidas contra una sociedad comercial por aplicación extensiva del art. 1295 del Código Civil (hoy art. 722 del Código Civil y Comercial de la Nación), sólo proceden en casos excepcionales, cuando se está frente al peligro de que los derechos patrimoniales del cónyuge fueran burlados por maniobras tendientes a ocultar, disminuir o hacer desaparecer los bienes de la sociedad conyugal (Belluscio-Zannoni, ob. cit, t° 6, págs. 224/5)”, el tribunal sostuvo que “no correspondería hacer prevalecer la existencia formal de la persona jurídica, si se acredita prima facie que la sociedad ha servido o sirve a ese propósito (Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de Familia”, t° 1, 4ta. Ed., n° 581, ap. i, ps. 742/3).

 

En base a tales lineamientos, la mencionada Sala juzgó que los elementos colectados en la causa “permiten concluir liminarmente -con la apuntada apreciación provisional- que no se encuentra configurada la mínima verosimilitud requerida en torno al derecho invocado por el pretendiente, para lograr en este estado el embargo preventivo del 50% del paquete accionario de titularidad de la demandada y la prohibición de enajenarlo”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados ponderaron que “las acciones en cuestión, en principio, tienen carácter de bien propio de la demandada, tal como se desprende de los autos sucesorios de su madre”, sumado a que “le han sido transmitidas en una proporción coincidente con la informada en estos autos por los señores oficiales de justicia”.

 

En la sentencia del 14 de agosto pasado, los jueces resolvieron que las medidas cautelares impugnadas habrán de revocarse, mientras que “al comunicarse a las sociedades anónimas su levantamiento, deberá hacerse saber a los representantes legales de las personas jurídicas privadas que el cese de la precautoria sólo operará sobre las acciones transmitidas a M. E. B. en la sucesión de L. A. B. manteniéndose sobre toda otra participación que la nombrada en primer término tuviese por distinto modo de adquisición”.

 

 

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