La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltó que la concurrencia de los extremos previstos por el artículo 45 del Código Procesal deben ser apreciados con carácter restrictivo, ya que para sancionar una conducta procesal es necesario el empleo desviado y antifuncional de las reglas del proceso.
En los autos caratulados “Monzo, Graciela Mónica y otro c/ Papelera Tuyu S.R.L. y otros s/ Ordinario”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que decretó la nulidad de la resolución mediante la cual el juez de grado declaró la rebeldía de las herederas de la codemandada Milossevich y toda actuación posterior vinculada a ellas, con motivo de una notificación realizada defectuosamente.
En su apelación, la recurrente se agravió al considerar que la decisión recurrida resultó infundada y violatoria del principio de economía procesal.
Los jueces de la Sala D señalaron en primer lugar que “una correcta hermenéutica recursiva impone distinguir adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir”, destacando que “la verdadera labor impugnativa, por ende, no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta”.
Siguiendo tales lineamientos, los camaristas entendieron que “la breve presentación que sustenta el recurso carece de argumentación idónea para modificar lo decidido por el Juez anterior”, dado que “ninguna de las fundamentaciones del magistrado a quo recibió una crítica eficaz e idónea por parte del recurrente, lo cual impone decretar la deserción de su apelación”.
Con relación al pedido de sanciones efectuado por la parte demandada a los términos del artículo 45 del Código Procesal, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto explicaron que “la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad”, mientras que “la malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión”.
Tras precisar que “la concurrencia de los extremos previstos por el art. 45 del Cpr. deben ser apreciados con carácter restrictivo, ya que para sancionar una conducta procesal es necesario el empleo desviado y antifuncional de las reglas del proceso”, el tribunal juzgó que “en el caso sub examine no se verifica que la conducta desplegada por la recurrente pueda ser considerada como temeraria o maliciosa en los términos de la mencionada norma, más allá de la suerte que ha corrido su apelación”.
Al pronunciarse en tal sentido, la nombrada Sala concluyó el pasado 6 de diciembre, que “aun resultando inconducentes, no revelaron una conducta deliberadamente dilatoria o evidentemente obstructiva (art. 386, Cpr.)”.
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