En el marco de la causa “EME & DE S.A. s/ Quiebra”, la fallida apeló la resolución que rechazó el recurso de reposición contra la sentencia de quiebra.
La recurrente señaló su invocada calidad de fiduciaria de diversos fideicomisos, manifestando que la deuda que originó la petición de falencia correspondía a uno de esos patrimonios de afectación, por lo que los acreedores no pueden intentar satisfacer sus acreencias sobre los bienes personales del fiduciario.
A su vez, la apelante argumento que el pretenso acreedor ejerció abusivamente la facultad acordada por el artículo 80 de la Ley de Concursos y Quiebras dado que nunca había iniciado reclamo individual alguno alegando que no se encontraba en cesación de pagos.
Tras precisar que “el recurso de reposición contra el decreto de quiebra debe fundarse -en principio- en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso (LCQ: 95)”, las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que “no fue demostrado que hubiese existido error de la a quo en cuanto a la apreciación de las circunstancias justificantes del decreto falencial”, debido a que “más allá del criterio de este Tribunal respecto de los bienes fideicomitidos y su conformación de un patrimonio de afectación distinto al del fiduciario, no surge con claridad en el sub examine que la deuda que originó la petición de quiebra corresponda a un fideicomiso”.
Por otro lado, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero ponderaron que “la deudora no contestó la citación del art. 84 de la LCQ, a pesar de encontrarse correctamente notificada, momento procesal previsto por la ley para que “invoque y pruebe cuando estime conveniente a su derecho””, sumado a que “no explicó concretamente a qué fideicomiso -de los muchos que dice administrar como fiduciaria-correspondería la acreencia reclamada”.
A su vez, el tribunal consideró que “aun cuando se compartiera la postura de la falente, en el sentido de que no estaba obligada a abrir una cuenta bancaria para cada fideicomiso, no puede pretender prevalerse de esa presunta administración promiscua para retacear los derechos de los acreedores eludiendo su responsabilidad cambiaria”, agregando que “se advierte cierta contradicción en el despliegue de la apelante, que si bien pretendió cuestionar el crédito del peticionario de la quiebra cuando dedujo el recurso en examen, no formuló observaciones a su pedido verificatorio que la sindicatura aconsejó admitir en el pasivo falencial”.
En la sentencia del 9 de abril pasado, la mencionada Sala destacó que “la quebrada nunca pudo desvirtuar el estado de insolvencia que se le imputa, cuestión dirimente para la procedencia del planteo recursivo”, resaltando que “ante la mora en el cumplimiento de la obligación, expuesta como hecho revelador del estado de cesación de pagos (LCQ:79:2) y el silencio de la deudora al ser citada a brindar las explicaciones pertinentes (LCQ:84), fue procedente el decreto de quiebra”.
Por último, las camaristas puntualizaron que “si bien en ciertas ocasiones se decidió vedar la vía de ejecución colectiva en supuestos en los que existía también en trámite una acción de ejecución individual, dicha doctrina no resulta aplicable en la especie donde no existe, prima facie, tal doble vía”, rechazando de este modo el recurso presentado.
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