En la causa “Fernández, Guillermo Alberto c/ Disprofarma S.A. s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia al considerar que la sentencia no se ajustó a la traba de la litis por cuanto no se determinó si las tareas que realizaba el actor eran o no de naturaleza eventual.
Cabe señalar que la sentencia de grado juzgó que las tareas efectuadas por el actor no revestían el carácter de eventuales, mientras que las labores desplegadas por el actor para la accionada eran comunes a su actividad de distribución de medicamentos, y que no se acreditó la necesaria extraordinariedad o transitoriedad para la contratación de personal eventual.
Los jueces que integran la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ponderaron que “de los recibos de sueldo adjuntados a la causa por el tercero citado se extrae que éstos denotan que el accionante era Operario calificado, y que su tarea consistía en “prep. de pedido” sin soslayar que cobraba un premio por atención al cliente”, lo cual “indica sin lugar a dudas que su contratación no ha sido causada por la realización de mudanza que se invocó en el responde, de la cual ni siquiera se menciona cuando habría comenzado y/o terminado”.
En ese orden, los camaristas precisaron que “teniendo en cuenta que las partes concuerdan en que el ingreso del demandante sucedió en enero del 2008, refuerza más la teoría que la contratación del accionante para Disprofarma S.A. no obedeciró a tareas extraordinarias y transitorias (mudanza)”.
En base a ello, los magistrados coincidieron con el magistrado de grado “al tener por acreditado que el actor realizaba tareas propias y específicas de la actividad de la demandada quejosa, y encuadrar la situación en conformidad con lo previsto por el art. 29 primer párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo”.
Referido al segundo período laborado por el actor, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo consideraron que “carece de validez la renuncia efectuada ante la intermediaria, pues su verdadero empleador era Disprofarma S.A. como quedó expuesto precedentemente”.
En la sentencia dictada el 26 de mayo pasado, la nombrada Sala recordó “en cuanto a la supuesta contratación a plazo fijo, sabido es que el contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indeterminado (art. 90 LCT), salvo que se acredite fehacientemente por quien invoque alguna de las modalidades previstas en el Título III de la LCT (art. 92)”.
Tras puntualizar que “para que esta modalidad contractual se encuentre justificada deben reunirse dos recaudos, uno formal (la celebración por escrito donde conste expresamente el tiempo de duración) y otro material (la existencia de una causa objetiva que avale la temporalidad de la contratación), exigencias que son acumulativas y no alternativas”, el tribunal concluyó al confirmar la sentencia apelada, que “del texto de los propios contratos suscriptos, se advierte insatisfecho uno de los requisitos esenciales para configurar esta modalidad, este es el material, lo que obsta la procedencia del recurso”.
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