En los autos caratulados “Brodsky, Mario Luis c/ Pasqualini, Rodolfo Sergio y otro s/ Ejecutivo”, la parte demandada cuestionó el levantamiento parcial de las medidas cautelares dispuesto por la magistrada de primera instancia.
En su pronunciamiento, la jueza de grado excluyó del levantamiento el embargo asentado sobre un inmueble ubicada en la Ciudad de Buenos Aires, e idéntica medida recaída sobre un porcentual de los honorarios que el demandado percibe mensualmente de distintas empresas de medicina prepaga.
Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideraron que “el mantenimiento de las medidas cautelares sobre estos últimos bienes no basta para preservar la seguridad del pago de la obligación asumida por los demandados, y que es necesario, en el actual estado que exhiben estos autos, tutelar el crédito en forma más intensa que la dispuesta por la primer sentenciante”.
Tras ponderar que “pesa sobre el inmueble referido una hipoteca constituida en 1999, según surge de la última información registral con que se cuenta en estas actuaciones”, los camaristas explicaron que “dicho derecho real de garantía podría, en caso de ejecutarse el inmueble, suscitar la desprotección del crédito del aquí demandante, por imperio de la prevalencia que cabe atribuir a aquél”.
Debido a que “sobre tal contingencia nada dicen los demandados, y no habiendo una explicación respecto de cómo podría subsistir garantida la deuda pese a la posible inoperancia del embargo sobre la unidad funcional aludida”, los Dres. Eduardo Machín y Juan R. Garibotto entendieron en la resolución dictada el 8 de septiembre del presente año, que “resulta prematuro mantener el temperamento asumido en la instancia anterior, máxime teniendo en cuenta la no menor suma que resta insoluta a cargo de la parte demandada, más posibles accesorias”.
Por otro lado, el tribunal aclaró que no impide concluir del modo anticipado la conformidad prestada por el demandante para el levantamiento de las medidas cautelares.
En relación a ello, la mencionada Sala expresó que “la confusión interpretativa que suscita la cláusula en cuestión sólo puede ser superada acudiendo a la regla de interpretación de los contratos contenida en el art. 1065, pto. b, del Código Civil y Comercial, aprobado por la ley 26.994”, dejando en claro que “en función de la conducta que los demandados exhibieron con posterioridad a la celebración del acuerdo, pagando las cuotas pactadas incluso ante el incumplimiento de la cláusula quinta que asignan a su contraparte, debe entenderse que aceptaron como válido y posible que las medidas cautelares subsistieran trabadas, perdiendo virtualidad la condición a que quedó subordinado el pago de la deuda”.
En base a lo expuesto y “dado que no se cuenta con un cálculo preciso de la deuda pendiente a la fecha y teniendo en consideración el carácter provisional de las medidas cautelares (conf. art. 212 CPCC)”, los magistrados decidieron mantener cautelado otro inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, en orden a compensar cualquier vicisitud que pudiera acontecer con las restantes medidas que subsisten.
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