Fallos
Lunes 08 de Febrero de 2010
Desestiman Demanda por Daños y Perjuicios contra un Escribano que Incumplió sus Obligaciones
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una resolución de primera instancia que había desestimado la demanda por medio de la cual el accionante buscaba la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el escribano al no inscribir en el Registro la constitución de una hipoteca, debido a que no se ha demostrado el daño concreto que dicha omisión le ha ocasionado.
En la causa, el accionante al apelar la resolución de primera instancia, sostuvo que no cabe deslindar al mutuo de la hipoteca, y que no contar con el derecho real de garantía es suficiente perjuicio, el que se mide por la suma garantizada.
“Es un hecho no controvertido en esta instancia que en el mes de julio de 1998 la sociedad actora le prestó dinero a Soledad Quartero ($49.250) para la compra de dos unidades sujetas al régimen de la ley 13.512, y que dicho crédito se garantizó con la constitución de una hipoteca. La deudora no pagaba la deuda, y entonces el acreedor la intimó a hacerlo, cuando se enteró -tiempo después- que la hipoteca no había sido ina en el Registro por el escribano aquí demandado, y que se había trabado un embargo sobre el inmueble hipotecado. Según constancias que se acompañaron a la demanda, no desconocidas por el demandado, el inmueble fue ejecutado en el juicio ejecutivo promovido contra el deudor, anterior enajenante del inmueble, ya que la venta tampoco había sido ina”, expusieron los jueces sobre los hechos.
La Sala H coincidió con lo expuesto por el juez de primera instancia, quien sostuvo que el escribano demandado actuó de manera incorrecta, sin cumplir con las obligaciones a su cargo, lo que lo hacía jurídicamente responsable.
A su vez, remarcaron que el juez había tenido en cuenta lo informado por el Colegio de Escribanos, donde se comunicó que el demandado había sido destituido como notario.
Con relación a la publicidad registral, los jueces resaltaron que juega un rol transcendental en materia hipotecaria, siendo previsto por el codificador únicamente para dicho derecho real, extendiéndose a los demás actos de constitución, modificación o extinción de los derechos reales recién en la reforma de 1968.
A esto, agregaron que dicha publicidad registral hace que el derecho real inscripto sea oponible a terceros interesados de buena fe, encontrándose entre tales terceros los acreedores embargantes.
Sin embargo, los camaristas entendieron que “la hipoteca es accesoria de un crédito. Esto significa que el acreedor, aún cuando se extinga la hipoteca, sigue manteniendo su condición de tal hasta tanto el deudor extinga su obligación. En el caso, el actor ha perdido su prioridad y privilegio frente a quien embargó el inmueble, pero no ha dejado de ser acreedor, ni su deudora ha perdido este carácter. “
“Ocurre que el daño debe ser cierto, y debe ser acreditado por el acreedor. En la especie, ello no ha ocurrido, pues no se ha demostrado que la deudora no haya satisfecho total o parcialmente la obligación a su cargo; ni tampoco que el acreedor haya promovido alguna acción en su contra. Peor aún, ni siquiera fue traída a este proceso, a pesar de que el a quo había dispuesto su citación”, agregaron los jueces.
En el fallo emitido el 1 de octubre de 2009, los magistrados determinaron que a pesar de la conducta reprochable del escribano, lo cierto es que no cabe otra solución que confirmar lo resuelto en primera instancia.
Por otro lado, los camaristas dejaron sin efecto la imposición de las costas impuestas a la actora en primera instancia, sosteniendo que si bien se confirma el rechazo de la acción intentada, la inconducta constituyó un motivo suficiente a la promoción del presente litigio, encontrándose la actora con suficiente derecho a demandar.
En la causa, el accionante al apelar la resolución de primera instancia, sostuvo que no cabe deslindar al mutuo de la hipoteca, y que no contar con el derecho real de garantía es suficiente perjuicio, el que se mide por la suma garantizada.
“Es un hecho no controvertido en esta instancia que en el mes de julio de 1998 la sociedad actora le prestó dinero a Soledad Quartero ($49.250) para la compra de dos unidades sujetas al régimen de la ley 13.512, y que dicho crédito se garantizó con la constitución de una hipoteca. La deudora no pagaba la deuda, y entonces el acreedor la intimó a hacerlo, cuando se enteró -tiempo después- que la hipoteca no había sido ina en el Registro por el escribano aquí demandado, y que se había trabado un embargo sobre el inmueble hipotecado. Según constancias que se acompañaron a la demanda, no desconocidas por el demandado, el inmueble fue ejecutado en el juicio ejecutivo promovido contra el deudor, anterior enajenante del inmueble, ya que la venta tampoco había sido ina”, expusieron los jueces sobre los hechos.
La Sala H coincidió con lo expuesto por el juez de primera instancia, quien sostuvo que el escribano demandado actuó de manera incorrecta, sin cumplir con las obligaciones a su cargo, lo que lo hacía jurídicamente responsable.
A su vez, remarcaron que el juez había tenido en cuenta lo informado por el Colegio de Escribanos, donde se comunicó que el demandado había sido destituido como notario.
Con relación a la publicidad registral, los jueces resaltaron que juega un rol transcendental en materia hipotecaria, siendo previsto por el codificador únicamente para dicho derecho real, extendiéndose a los demás actos de constitución, modificación o extinción de los derechos reales recién en la reforma de 1968.
A esto, agregaron que dicha publicidad registral hace que el derecho real inscripto sea oponible a terceros interesados de buena fe, encontrándose entre tales terceros los acreedores embargantes.
Sin embargo, los camaristas entendieron que “la hipoteca es accesoria de un crédito. Esto significa que el acreedor, aún cuando se extinga la hipoteca, sigue manteniendo su condición de tal hasta tanto el deudor extinga su obligación. En el caso, el actor ha perdido su prioridad y privilegio frente a quien embargó el inmueble, pero no ha dejado de ser acreedor, ni su deudora ha perdido este carácter. “
“Ocurre que el daño debe ser cierto, y debe ser acreditado por el acreedor. En la especie, ello no ha ocurrido, pues no se ha demostrado que la deudora no haya satisfecho total o parcialmente la obligación a su cargo; ni tampoco que el acreedor haya promovido alguna acción en su contra. Peor aún, ni siquiera fue traída a este proceso, a pesar de que el a quo había dispuesto su citación”, agregaron los jueces.
En el fallo emitido el 1 de octubre de 2009, los magistrados determinaron que a pesar de la conducta reprochable del escribano, lo cierto es que no cabe otra solución que confirmar lo resuelto en primera instancia.
Por otro lado, los camaristas dejaron sin efecto la imposición de las costas impuestas a la actora en primera instancia, sosteniendo que si bien se confirma el rechazo de la acción intentada, la inconducta constituyó un motivo suficiente a la promoción del presente litigio, encontrándose la actora con suficiente derecho a demandar.
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